REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de febrero del 2005.
Años 194º y 145º
Sent. N° 05-02-21.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Beatriz Vargas, venezolana, mayor de edad, identificada en el poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 16-09-2004, anotado bajo el N° 80, tomo 90 de los libros respectivos, por los ciudadanos Eliseo Montoya Zerpa y Ramona Fabiola Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.300.573 y 23.148.080, respectivamente, este Tribunal observa:
Alega la apoderada de la solicitante que su mandante nació en la población de Guasdualito, Distrito Páez, jurisdicción del estado Apure, el 21 de octubre de 1956, estableciendo su domicilio en la ciudad de Barinas desde el año 1980, que tal vez por descuido de la madre de su representada María Jesús Vargas, no cumplió con la obligación de presentarla por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Páez, dentro del plazo previsto en el artículo 464 del Código Civil ni en el Registro Civil de Nacimientos llevado por la mencionada Prefectura; que cuando su representada se hizo mayor de edad fue que comenzó a buscar su acta de nacimiento tanto en la Prefectura del Distrito Páez como el Registro Principal del estado Apure, habiendo sido infructuosa dicha búsqueda por lo que el Prefecto y el Registrador Principal le expidieron una constancia de no aparecer inserta su partida de nacimiento; que luego en la Diócesis de San Fernando de Apure apareció su certificado de Bautismo en la que hace constar que María Beatriz Vargas hija natural de María Jesús Vargas, nacida el 21 de octubre de 1953, en Guasdualito, Pueblo Viejo, bautizada el 24-12-1956.
En tal sentido, encontramos que el Capítulo I del Título XIII del Libro Primero del Código Civil -artículo 455 y siguientes-, regula todo lo concerniente a las partidas en general del registro del estado civil; cuyo procedimiento aplicable en el caso de las inserciones de partida, es el previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello por mandato expreso del artículo 505 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 769 ejusdem, consagra la competencia, al disponer que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio previsto por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil,…(omissis)”
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Del contenido de las normas transcritas se colige que la competencia para la inserción de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, se encuentra asignada de manera expresa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, es decir, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
En el caso de autos, la apoderada de la solicitante manifestó que su representada nació en la población de Guasdualito, Distrito Páez, jurisdicción del estado Apure, peticionando por las razones que adujo, la inserción del acta de nacimiento de su mandante, motivo por el cual el conocimiento de la presente solicitud corresponde por mandato legal expreso al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a quien corresponda por distribución.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero del 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S) La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 04-6698-CF.
mf.
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