REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de febrero del 2005.
Años 194º y 145º
Sent. Nro. 05-02-20.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 14 de enero del año en curso, por los ciudadanos Anruby Josefina Rivas Báez y Rubén Eloy Díaz Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.995.370 y 4.068.814 en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.213, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado del Municipio La Punta, Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida hoy Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1974, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 3, cursante al folio dos (2) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación.
Por auto de fecha 17-01-2005, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 20-01-2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio seis (06), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 07 de mayo de 1974, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Anruby Josefina Rivas Báez y Rubén Eloy Díaz Varela; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Anruby Josefina Rivas Báez y Rubén Eloy Díaz Varela, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el extinto Juzgado del Municipio La Punta, Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida hoy Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1974, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 3.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 04-6782-C.F
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