REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de febrero de 2005
Años 194º y 145º

Sent. Nro. 05-02-24.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana Iris del Valle Virla Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.381.637, representada por el abogado en ejercicio Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.278, contra el ciudadano José Ramón Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.450, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto del 03 de febrero de 1997, se ordenó notificar al demandado ciudadano José Ramón Rangel del desistimiento formulado por el apoderado actor abogado en ejercicio Denis Terán Peñaloza, mediante diligencia suscrita el 19-11-1996, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha actuación alguna a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial mediante boleta dejada en el domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y al demandado a través de boleta fijada en la sede del Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 ejusdem.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 93-0777-C
er.