REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 05-02-25.
Barinas, 17 de febrero de 2005.
Años 194º y 145º

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de impugnación de asientos registrales presentada por la abogada en ejercicio Mary Betsabe Leal Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.430, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Juana Antonieta Guevara Garrido, Mercedes Guevara Garrido de Mazzei, Teresita Guevara Garrido de Santeliz y Gladys Guevara Garrido de Tosta, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 490.860, 96.740, 410.876 y 939.192 respectivamente, contra los ciudadanos Ricardo Enrique Arellano Sánchez, José Vidal Cote Rosales, Luz Marina Quintero Aponte, Arcenio Alberto Contreras Peña, Ramón Jovany Useche Valero, Manuel Ramón Benarcaser y Enrique Benarcasar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.284.956, 8.149.615, 6.581.372, 9.361.396, 9.232.027, 893.407 y 1.608.119 en su orden, este Tribunal observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Alega la apoderada actora en su libelo, que:

“…(omissis), de la precedente descripción documental se evidencia que el predio rústico “PAJAROTE” tiene una tradición legal que sobrepasa los ciento cincuenta (150) años; así como también que las ciudadanas Juana Antonieta Guevara Garrido, Mercedes Guevara Garrido de Mazzei, Teresita Guevara Garrido de Santeliz y Gladys Guevara Garrido de Tosta, son propietarias de un lote de terreno de DOS MIL SEISCIENTA OCHO HECTAREAS (2.608,00 Has) en “PAJAROTE”, y que no solo tienen un tracto documental que respalda su titularidad y dominio, desde fechas anteriores al año 1.907, sino que además vienen acreditando una posesión legítima, de buena fe y fundamentada en títulos debidamente registrados, desde la oportunidad de que su causante mas remoto a título universal, el señor Andrés Zambrano, lo adquirió…(sic), que a pesar del impecable tracto sucesivo documental que acredita la propiedad de la totalidad del predio rústico “PAJAROTE” a la Sucesión Guevara Garrido, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas; el Registrador Subalterno de ese Municipio ciudadano CARMELO JESÚS MIGUEL GONZALEZ SANOJA, procedió a protocolizar, vulnerando los derechos e intereses de mis representadas, cuatro (4) documentos de venta de derechos en “PAJAROTE” (dentro de los linderos generales del lote I) otorgados por Gregorio Moisés Benarcazere Escorcha, procediendo como apoderado de los vendedores Manuel Ramón Benarcaser y Enrique Benarcasar, …(sic), quienes no son, ni han sido nunca propietarios de derecho alguno en el referido predio ya que el mismo pasó ha ser propiedad exclusiva de la Sucesión Guevara Garrido como lo hemos relatado anteriormente y comprobado con las copias certificadas de los documentos que integran el tracto sucesivo debidamente protocolizado…(omissis)”

Por otra parte, se desprende del contenido del libelo de la demanda que la pretensión ejercida por la representación judicial de la parte actora es la de impugnación de los asientos registrales que especifica en cuatro literales, aduciendo ser ilegales y lesionar gravemente los legítimos derechos de propiedad y posesión que asisten a sus representadas desde hace más de cien (100) años.

Así las cosas, y por cuanto el objeto de la demanda intentada no es otro sino el que se declare la impugnación de los asientos registrales que suficientemente fueron descritos en el libelo respectivo, los cuales versan sobre las negociaciones de terrenos del predio rústico “Pajarote”, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la acción aquí ejercida debe regularse y por ende tramitarse por el procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo previsto en el artículo 212, numerales 1° y 15° de la mencionada Ley, y los cuales disponen que :

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15º En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

Por vía de consecuencia, el conocimiento de la demanda aquí intentada corresponde por mandato expreso de la disposición legal antes transcrita, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la demanda aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.


La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. N° 05-6834-CO.
mf.