REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 05-02-28.
Barinas, 21 de febrero de 2005.
Años 194º y 146º

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Eugenio Fernández Merino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.111.210, con domicilio procesal en la avenida Sucre cruce con callejón Coromoto, sede de Maxiautos, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, contra el Municipio Obispos del estado Barinas, y de sus representantes activos ciudadanos Emanuel Blumhagen y Luis Manuel Zambrano Volcán, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Obispos del estado Barinas, este Tribunal observa:

Alega el actor en su libelo de demanda que:

“Mi mandante es propietario y poseedor de un conjunto de mejoras y bienhechurías...(sic), construidas sobre un lote de terreno presuntamente propiedad del Municipio constante de aproximadamente treinta (30) hectáreas, y posteriormente mi mandante tomó la posesión de cuarenta y ocho (48) hectáreas adicionales a las adquiridas en la compra...(sic), ubicadas en jurisdicción del Municipio Obispo del Estado Barinas, consistentes en una casa construida sobre horcones de madera, techo de palma, paredes de bahareque, y piso de tierra, una siembra de pasto del conocido “Yaragua” y los alambres de púas colocados sobre las cercas en cintas de cuatro (4) pelos con sus correspondientes estantillos de madera...(omissis), mi mandante ha construido o realizado una serie de transformaciones al lote de terreno al igual que a la antigua casa de la finca, como es el hecho cierto de la deforestación de parte de la montaña que existía y los correspondientes pases de rolo y rastra a los fines de la posterior siembra de pasto para la manutención de ganado bovino...(sic), se han realizado actos posesorios continuos, notorios, ininterrumpidos, con el animo de dueño por más de veinticuatro (24) años con la única finalidad de hacer de ese lote de terreno una unidad de producción pecuaria, al punto, que a la presente fecha, permanecen setenta y dos (72) toros de ceba próximos a estar actos para matadero y cien (100) mautes para levante y ceba...(omissis).
Ahora bien ciudadano Juez, desde el día quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2.004) el ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN comenzó a introducirse a los potreros de la fina El Caipe propiedad de Jorge Eugenio Fernández Merino, ya identificado, con un grupo de personas con actitud perturbadora, a tal situación inaceptable, que mi mandante no tiene otra opción que recurrir a esta instancia a los fines de solicitar a su digno despacho que lo ampare en sus derechos posesorios legítimamente establecidos y adquiridos... pretenden arbitrariamente despojar a mi mandante de un lote de terreno labrado con sacrificio, trabajado durante años, en donde se ha mantenido una gran inversión, divididos en potreros, con pagos de obreros, o sea una FINCA EN PLENA PRODUCCIÓN ...que tales actos suficientemente descritos realizado por el ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN y LUIS MANUEL ZAMBRANO VOLCAN, constituyen una clara y certera perturbación a la legítima posesión que viene ejerciendo mi mandante en el lote de terreno o finca ut supra identificada...(omissis)”.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos, se desprende del contenido del libelo de la querella que la pretensión del accionante es que se le ampare en la posesión de la mencionada finca, en virtud de los actos perturbatorios que según lo afirmado por la representación judicial del querellante han realizado los ciudadanos indicados como querellados.

En tal sentido, por ser naturaleza de la acción aquí ejercida de carácter eminentemente agrario, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la acción aquí ejercida debe regularse y por ende tramitarse por el procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo previsto en el artículo 212, numeral 1° de la mencionada Ley, y el cual dispone que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1º Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

Por vía de consecuencia, el conocimiento de la demanda aquí intentada corresponde por mandato expreso de la disposición legal antes transcrita, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la demanda aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nro. 05-6835-CE.
rm.