REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de febrero del 2005.
Años 194º y 146º

Sent. Nro. 05-02-29.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la abogada en ejercicio Emilia Vásquez Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.427, con domicilio procesal en el Edificio Los Palmares, planta alta, oficina 05, avenida Elías Cordero de la ciudad y estado Barinas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Financiauto Barinas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nro. 07, Tomo 11-A, en fecha 15 de junio de 1999, y ahora inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 71, Tomo 17-A, el 13 de septiembre del 2000, contra el ciudadano Eduardo Padilla Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.793, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda fue admitida el 20 de febrero del 2004, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,



Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nro. 04-6374-CE.
mf.