REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 23 de febrero del 2005
Años 194º y 145º
Sent. Nº 05-02-30.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición al embargo formulada por la ciudadana María Esperanza de Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.837, representada por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, contra la medida ejecutiva de embargo practicada el 13 de diciembre del 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por los abogados en ejercicio María Josefina Forero Silva y Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.435 y 42.131 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Alexis Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 2.474.292, con domicilio procesal avenida Ricaurte, Nº 8-39, frente a la Clínica del Llano de la ciudad y estado Barinas, contra el ciudadano Manuel Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.985.349.
En fecha 25 de marzo de 1999, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda principal, la cual se admitió el 07 de abril de 1999, ordenando la intimación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero demandadas o formular oposición al decreto en cuestión. El mencionado demandado fue intimado negándose a firmar, cuyos recaudos de intimación fueron consignados por el Alguacil mediante diligencia suscrita el 09-08-1999 cursante al folio diez (10); y por auto del 17-09-1999 se ordenó librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por el Secretario el 27 de septiembre de ese año, conforme se desprende de la nota estampada el 28-09-1999 que riela al vuelto del folio 21.
Por auto del 30-11-2000, previa solicitud de la parte actora y vencido como se encontraba el lapso concedido al intimado para que formulara oposición, sin que lo hubiere realizado, se ordenó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel para el cumplimiento voluntario por la parte demandada, conforme con lo estipulado en el artículo 524 ejusdem.
En fecha 03 de mayo del 2001, se ordenó la ejecución forzosa del decreto de intimación dictado el 07-04-1999, conforme con lo estipulado en el artículo 526 del referido Código, decretándose medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de veintiocho millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.28.350.000,00), que comprende el doble de las sumas demandadas, más las costas calculadas por este Tribunal al 25% sobre el monto demandado, librándose el mandamiento de ejecución correspondiente, el cual fue consignado por el abogado Jesús Ramos Reyes por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la esta Circunscripción Judicial, practicándose dicha medida el 13 de diciembre del 2004, conforme se evidencia del acta inserta a los folio del 64 al 67, ambos inclusive del expediente principal, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 16 de aquel m es y año.
Alega la tercera opositora en su escrito que el 13 de diciembre del 2004 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, embargó ejecutivamente el inmueble ubicado en la urbanización Cuatricentanaria, sector 14, vereda 8 con calle 9, Nº 02, de la ciudad y estado Barinas, consistente en una casa para habitación familiar alinderada así: norte: casa Nº 12 de la calle 9, con una extensión de quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts), sur: estacionamiento interno, que es su frente, con igual extensión que la anterior, este: calle 9, con una extensión de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts), y oeste: casa Nº 4 de vereda 8, con una extensión igual que la anterior, el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 25-03-1990, bajo el N° 28, folios 87 al 88, Protocolo Primero, Tomo 18, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1994, a nombre de su actual esposo Manuel Alfredo Burgos, el cual es un bien proindiviso perteneciente a la comunidad conyugal. Que por ello y con fundamento en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, 148 y 149 del Código Civil, hace formal oposición a la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el bien inmueble, solicitando que tal medida quede sin efecto, por ser dicho inmueble propiedad no sólo de su legítimo cónyuge sino también de su persona por haber sido adquirido durante el matrimonio celebrado el 29-08-1980. Acompañó: copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante el Concejo Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 10, de fecha 29 de agosto de 1980.
En fecha 09 de febrero del 2005, se dictó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, auto abriéndose una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes aquél.
En fecha 16-02-2005, el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes presentó escrito mediante el cual expuso una serie de consideraciones sobre la oposición formulada por la tercera opositora, en los términos que señaló, y promovió copia simple del documento por el cual el ciudadano Manuel Alfredo Burgos vendió a la ciudadana Berta Esperanza Jiménez, el inmueble que describe, y sobre el cual recayó la medida ejecutiva en cuestión, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 09-03-1999, bajo el N° 89, Tomo N° 18 de los libros respectivos. Respecto al instrumento en cuestión, se observa que si bien se trata de un documento público de acuerdo con las estipulaciones contenidas en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de la formalidad de registro establecida en los artículos 1920 ordinal 1°, y 1924 del Código Civil, y por ende, no es oponible a terceros, pues sólo surte efectos entre las partes contratantes más no ante ciudadanos ajenos a la operación que contiene, como lo es en el caso de autos la tercera opositora, motivo por el cual resulta inapreciable.
Por su parte, la tercera opositora, promovió:
El valor y mérito de la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana María Esperanza Jiménez con el ciudadano Manuel Alfredo Burgos, asentada en fecha 29-08-1980, bajo el Nº 10, por ante el Concejo Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 el Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal observa:
La oposición al embargo está regulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa... (omissis).”
De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido.
El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye el propietario de la cosa. Por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia, y más aun la propiedad mediante prueba fehaciente del bien embargado ejecutivamente en fecha 13 de diciembre del 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y que recayó sobre las mejoras y bienhechurías constituidas por una (01) casa para habitación y un (01) local comercial, ubicadas en la urbanización Cuatricentenaria, vereda 8, N° 02, del sector 14, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, edificadas en un lote de terreno con un área de trescientos noventa y nueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros (399,36 mts2), propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, dentro de los siguientes linderos: norte: casa Nº 12, de la calle 9, con una extensión de (15,60 mts); sur: estacionamiento con una extensión igual que la anterior; este: calle 9, con una extensión de (25,60 mts); y oeste: casa Nº 04 de la vereda 8, con una extensión igual a la anterior.
Ahora bien, resulta necesario determinar lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la administración de los bienes integrantes de la comunidad de gananciales. En tal sentido, encontramos que los artículos 165 numeral 1º y 168 del Código Civil, disponen que:
Artículo 165: “Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”.
Artículo 168: “Cada uno de los cónyuge podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.... (omissis)”.
Las disposiciones parcialmente transcritas consagran una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, ello debido a la eliminación de la potestad marital; y en atención al contenido del artículo 168, cada uno de los cónyuges por separado goza de amplios poderes de administración sobre todos los bienes de la comunidad; potestad o facultad esta que se encuentra expresa y legalmente restringida en cuanto a determinados actos de disposición - enajenación o gravamen – y sólo cuando recaigan sobre ciertos bienes que se reputan de importancia, a saber: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros. En consecuencia, cuando no se trate de aquellos actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno de ellos ejerce plena e individualmente el poder de administración o de gestión del patrimonio común, obligando así a la comunidad por las deudas u obligaciones asumidas por tal motivo, conforme a la regla consagrada en el numeral 1º del citado artículo 165.
En tal sentido se observa que en el caso que nos ocupa, el instrumento fundamental de la demanda principal lo constituye una letra de cambio librada a favor del accionante ciudadano Alexis Barrios contra el ciudadano Manuel Burgos, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), la cual se encuentra firmada únicamente por el cónyuge de la tercera opositora ciudadano Manuel Alfredo Burgos, y por cuanto esta obligación cambiaria no se encuentra prevista o regulada dentro de los supuestos normativos expresamente preceptuados en el artículo 168 del Código Civil, en virtud de que el acto en cuestión no se deriva de la enajenación o gravamen de los bienes señalados de manera taxativa en dicha norma, es por lo que en estricto apego a las motivaciones precedentemente esgrimidas, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que con la obligación cambiaria asumida por el cónyuge de la tercera opositora ciudadano Manuel Alfredo Burgos, -en la plenitud del poder de administración consagrado en la mencionada disposición legal-, que posteriormente dio lugar al embargo ejecutivo del inmueble suficientemente descrito en el texto de este fallo, el cual forma parte integrante de la comunidad de gananciales existente entre el ejecutado y la tercera opositora, se encuentra comprometido no sólo el patrimonio particular del demandado sino también el de la comunidad conyugal, razones estas por las que la oposición al embargo formulada en esta causa no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición al embargo formulada por la tercera opositora ciudadana María Esperanza de Burgos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 13 de diciembre del 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre el bien inmueble suficientemente identificado en el texto de esta decisión, así como en el acta respectiva.
TERCERO: Se condena a la tercera opositora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en esta incidencia y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la sentencia se dicta dentro de la oportunidad prevista en el artículo 546 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 99-4405-C.
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