REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 03 de febrero del 2005
Años 194º y 145º
Sent. N° 05-02-01
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre del 2004, por el co-demandado ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, contra el auto dictado en fecha 13-12-2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo intentado por las ciudadanas Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval, Dora Esperanza Vidal Gavidia y Amparo Vidal Gavidia viuda de Guedez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 1.600.913, 897.101 y 893.977 respectivamente, representadas por los abogados en ejercicio Edgar Lázaro Núñez y Carmen Vicenta Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.423 y 8.017 en su orden, contra el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.712.434, representado por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, y de la sociedad mercantil Fashion Time, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 52, Tomo 13-A, la cual fue oída en un solo efecto, por auto del 17-12-2004
En fecha 14 de enero del 2005, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de apelación, admitiéndose por auto de fecha 17 del mismo mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones que integran el presente expediente se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17-06-2004 decretó medida cautelar ordenando al Tribunal de la causa suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 17-05-2004, ello en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el aquí apelante, lo cual fue cumplido por el a-quo mediante auto de fecha 08 de julio de aquel año.
Asimismo consta que mediante oficio N° 1915 de fecha 16-11-2004, el referido Juzgado de Primera Instancia participó al Tribunal de Municipio en cuestión la suspensión de la medida cautelar decretada con ocasión del recurso de amparo constitución antes aludido.
Mediante diligencia suscrita el 30-11-2004, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo del 2004.
En fecha 02-12-2004 el co-demandado ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, asistido por su apoderado judicial presentó escrito en el cual hizo algunas consideraciones basadas en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 524 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Tribunal de la causa deberá decretar la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, previa solicitud del ejecutante; que por cuanto la presente demanda está fundamentada en los causales “b” y “g” de dicha Ley, debe otorgarse a los demandados el lapso previsto en el artículo 34 de la precitada Ley, es decir seis (06) meses contados a partir de la fecha del auto respectivo para que éste efectué el cumplimiento voluntario de la sentencia; que es posterior a dicho lapso cuando empieza a correr el lapso para la ejecución forzosa y no antes.
En fecha 02-12-2004 la representación judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 17-05-2004, en virtud de haber transcurrido el lapso de 6 meses ordenado por la ley.
El auto apelado es del tenor siguiente:
“…(omissis) este Tribunal observa: Que el lapso de los seis (6) meses establecido en el citado artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, versa sobre la condenatoria decretada por el Tribunal para hacer entrega material del inmueble, con ocasión de haberse declarado con lugar la demanda de Desalojo intentada, tal como se expresa en el numeral primero del fallo dictado por este Juzgado en fecha 17 de mayo del presente año, ahora bien, una vez vencido el referido lapso se procederá a petición del ejecutante, a ordenar la ejecución voluntaria de conformidad entonces con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo anteriormente expuesto, se niega lo solicitado por improcedente. Por otra parte, en este mismo orden de ideas, vista la diligencia suscrita por la abogada CARMEN HIDALGO, en su carácter de parte actora, a través de la cual solicita se ordene la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 17-05-2004, en virtud de haber transcurrido el lapso de seis (6) meses ordenado por la Ley y por el mismo fallo, este Tribunal en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para que el demandado efectúe el cumplimiento voluntario...(sic).”
En fecha 14-12-2004 el co-demandado ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, asistido por su apoderado judicial suscribió diligencia por ante el Juzgado a-quo escrito mediante la cual expuso los fundamentos de la apelación ejercida contra la actuación en cuestión.
Por auto del 28 de enero del 2005, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado de la causa para que remitiera copia certificada de los folios 261 al 272, ambos inclusive, del expediente contentivo del juicio principal, librándose oficio N° 0096, cuyas resultas fueron recibidas el 31 del mismo mes y año, con oficio N° 38.
Para decidir este Tribunal observa:
La apelación aquí ejercida es contra el auto parcialmente transcrito supra, razón por la cual esta Alzada estima menester analizar el contenido del particular primero de la sentencia definitiva dictada por el a-quo el 17 de mayo del 2004, en la que se condenó a la parte co-demandada perdidosa ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, hacer entrega a la co-demandante sobreviviente y a los herederos de las co-demandantes fallecidas, de los locales comerciales que describe, libre de bienes y de personas, dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fallo este que fue declarado definitivamente firme mediante auto del el 26 de mayo del 2004, inserto en copia certificada al folio 40 de las presentes actuaciones.
Ahora bien, conforme a lo expresamente señalado por el Tribunal de la causa en la sentencia en cuestión, el lapso de seis (06) meses para la entrega material del inmueble objeto de desalojo previsto en el señalado parágrafo primero del artículo 34 de la Ley sobre la materia, comenzaría a transcurrir a partir de la notificación que se le hiciera al arrendatario de la sentencia definitivamente firme, actuación esta de la cual quedó tácitamente notificado el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, mediante la diligencia suscrita el 03-06-2004, debidamente asistido de abogado. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que el lapso en cuestión comenzó a correr a partir del 04 de junio del 2004 hasta el 04 de diciembre del mismo año, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, encontrándose vencido entonces para la presente fecha; Y ASÍ SE DECIDE.
En materia de ejecución de sentencia, tenemos que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenado su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso…(omissis)”.
Por su parte, el artículo 892 ejusdem correspondiente a las normas que regulan al procedimiento breve, aplicable al caso de autos por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario”.
De la última de las disposiciones transcritas se colige que nuestro legislador en virtud de la naturaleza del juicio breve, estipula como lapso máximo para el cumplimiento voluntario de las sentencias sustanciadas por tal procedimiento el de tres días (03) de despacho, que comienza a transcurrir luego de que la misma haya quedado definitivamente firme y se hubiere decretado su ejecución.
En este orden de ideas, de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que si bien para la fecha en que se dictó el auto apelado, vale decir, 13 de diciembre del 2004, se encontraba vencido el lapso a que se contrae el tantas veces mencionado Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual resulta ajustado a derecho fijar -previo decreto de ejecución de la referida sentencia- el lapso para el cumplimiento voluntario de la misma, conforme a lo estipulado en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, motivos suficientes para que el recurso ejercido sea declarado parcialmente con lugar, dada la modificación del auto apelado en los términos aquí expuestos; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre del año 2004 por el co-demandado ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, representado por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales, ya identificados.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto apelado dictado en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Tribunal a-quo dictar un auto mediante el cual decrete la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, fije un lapso de tres (03) días de despacho para el cumplimiento voluntario del mencionado fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 892 ejusdem.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 05-6783-COT.-
er.
|