REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 03 de febrero del 2005.
194º y 145º
Sent. Nro. 05-02-02.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio de partición intentado por los ciudadanos Jesús Arsenio González y Rosa Vergara González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.387.228 y 9.263.940 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio Ana Esmeralda Romero Escola, Leonardo Gabriel González Benavides y José Lubin Vielma Vielma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.815, 64.061 y 25.649 en su orden, con domicilio procesal en la avenida Libertad N° 15-73 de esta ciudad de Barinas, contra los ciudadanos Libio Iván Segovia Vergara, Carlos Alonzo Segovia Vergara, Gloria Mireya Segovia Vergara, Ydalmi Benita Segovia Vergara e Ivonni Orquídea Segovia Vergara, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.498.432, 8.133.684, 3.917.331, 3.914.160 y 4.262.488, respectivamente, representados por los abogados en ejercicio Omar Reverol Briceño y Hugo Valderrama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.369 y 58.360, en su orden, y del hoy de-cujus Yilber Coromoto Segovia Vergara, continuado por los herederos de éste ciudadanos Yvan Ramón Segovia Araujo, Sandra Inmaculada Segovia Araujo, Doris Moravia Segovia Araujo y Gloridalmi Segovia Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.188.571, 9.989.521, 11.715.534 y 15.672.643 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus Irma Vergara de Segovia el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, y de los herederos desconocidos del de-cujus Yilber Coromoto Segovia Vergara, el abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.384.
Alega la co-apoderada judicial actora abogada Ana Esmeralda Romero Escola, en su libelo de la demanda que sus poderdantes son comuneros con los ciudadanos Ydalme Benita, Ybonni Orquídea, Gloria Mireya, Carlos Alonzo, Yilber Coromoto y Libio Yban Segovia Vergara, de una parcela de terreno municipal ubicada dentro de los siguientes linderos: noreste: solar y casa que fuere de Eugenio Puertas y de Juan José Rangel; sureste: antigua calle Sucre, hoy avenida Sucre y casa que fue de María de Jesús Sánchez y de Manuel Pujols; noroeste: solar en medio que es o fue de Francisco Araque y Pedro Rodríguez y suroeste: con casa que es o fue de Eugenia de Castillo, constituida por una casa techada de zinc, sobre paredes de adobe con pieza para comercio y una casa anexa para cocina, con su dotación de cloacas y debidamente cercada, ubicada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, cuyas medidas son: once metros de frente, siete metros de ancho por tres metros y medio de altura; que la comunidad ordinaria se originó cuando la ciudadana Rosa Moreno de Vergara le vendió a sus hijos Francisco Antonio Vergara e Irma Vergara de Segovia, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, estado Barinas, en fecha16 de junio de 1965, bajo el N° 107, folios 170 al 171 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1965; que luego el ciudadano Francisco Antonio Vergara González, le vendió los derechos correspondientes sobre tal inmueble a sus mandantes, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 2, Tomo 78 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de marzo de 1999, bajo el N° 49, folios 349 al 352 del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999. Que los ciudadanos Ydalme Benita, Ybonni Orquídea, Gloria Mireya, Carlos Alonzo, Yilber Coromoto y Libio Yban Segovia Vergara, pasaron a ser propietarios de los derechos de propiedad de la ciudadana Irma Vergara de Segovia, quienes los heredan por derecho de representación, por haber fallecido ab-intestato el día 09 de febrero de 1998. Asimismo hizo una serie de consideraciones doctrinarias sobre la comunidad, aduciendo que los derechos perteneciente a sus poderdantes y sus comuneros sobre dicho inmueble globalizan un total de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,00), que de dicha cantidad le corresponde un cincuenta por ciento (50%) a sus mandantes, a razón de un veinticinco por ciento (25%) equivalente a treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) para cada uno de ellos, y que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a los ciudadanos Ydalme Benita, Ybonni Orquídea, Gloria Mireya, Carlos Alonzo, Yilber Coromoto y Libio Yban Segovia Vergara, es decir un sexto (l/6) equivalente a diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) para cada uno. Que por tales razones demanda por partición de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Ydalme Benita, Ybonni Orquídea, Gloria Mireya, Carlos Alonzo, Yilber Coromoto y Libio Yban Segovia Vergara, para que convengan en partir o así lo declare el Tribunal, conforme a la cuota parte que a cada uno le corresponde en la proporción antes indicada sobre el inmueble que dio origen a la comunidad. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00). Acompañó: original de poder autenticado por ante las Notarías Públicas Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal y Segunda del estado Barinas, de fechas 27-04-1999 y 07-05-1999, bajo los Nros.17 y 76, Tomos 15 y 32 respectivamente, de los libros correspondientes; copias certificadas de: partidas de nacimiento de los ciudadanos Ydalme Benita, Ybonni Orquídea, Gloria Mireya, Carlos Alonzo, Yilber Coromoto y Libio Yban Segovia Vergara, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, en fechas 14-09-1952, 30-01-1949, 19-07-1946, 25-07-1959, 22-07-1945 y 13-01-1943, bajo los Nros. 229, 34, 205, 227, 120 y 44 en su orden; documento por el cual Rosa Moreno de Vergara vende a sus hijos Francisco Antonio M. e Yrma Vergara de Segovia, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 16-06-1965, anotado bajo el N° 107, folios 170 al 171, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1965; documento por el cual Francisco Antonio Vergara González dio en venta a los ciudadanos Jesús Arsenio González y Rosa del Carmen Vergara González, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fechas 15-09-1998 y 06-11-1998, anotados ambos bajo el N° 02, Tomo 78 y 102 en su orden, de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02-03-1999, anotado bajo el N° 49, folios 349 al 352 del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999; acta de defunción de la de-cujus Irma Josefa Vergara de Segovia, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 06-03-1998, bajo el N° 12. En fecha 28 de septiembre del 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, cuya admisión fue negada por ser contraria a los preceptos jurídicos enunciados en la decisión dictada el 30-09-1999, ejerciendo la parte actora el recurso de apelación, que oído en ambos efectos por auto del 08-10-1999, fue declarado con lugar en fecha 25-04-2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ordenando la admisión de la demanda intentada, y cuyo expediente fue recibido en este Despacho el 12 de julio del 2000. Por auto del 17 de julio del 2000, y conforme a lo ordenado por la Alzada respectiva se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos Gloria Mireya Segovia Vergara, Ydalme Benita Segovia Vergara, Libio Yban Segovia Vergara, Ivonni Orquídea Segovia Vergara, Carlos Alonzo Segovia Vergara y Gilbert Coromoto Segovia Vergara, en su carácter de herederos de la de-cujus Irma Vergara de Segovia, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada y la publicación de un edicto librado de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los sucesores desconocidos de la de-cujus Irma Vergara de Segovia, y a todas aquellas personas que manifestaren tener interés directo y legítimo en la presente causa, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que constara en el expediente la consignación de la última publicación que del mismo se realizare durante sesenta (60) días, dos veces por semana, en los diarios “De Frente” y “La Prensa” de circulación regional, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso indicado se les nombraría defensor judicial. En fecha 26-09-2000, la representación judicial de los accionantes consignó las publicaciones del edicto librado, cuyo ejemplar respectivo se había fijado el 19 de julio de aquel año, tal y como consta de la nota de Secretaría inserta al folio 47. Los demandados en esta causa fueron citados personalmente según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil en fechas 23 y 31 de octubre, y 08 de noviembre del 2000, cursantes a los folios 93, 95, 97, 99, 101 y 103 respectivamente; y previa solicitud de la parte actora, se designó por auto del 29-06-2001 al abogado en ejercicio Alexander Torrealba, como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus Irma Vergara de Segovia, y de todas aquellas personas que manifestaren tener interés directo y legítimo en la presente causa, quien previa aceptación y juramentación al cargo fue personalmente citado en fecha 31-07-2001. En fecha 20 de septiembre del 2001, el co-demandado ciudadano Livio Segovia, asistido del abogado en ejercicio Hugo Valderrama consignó copia certificada del acta de defunción del co-demandado Yilber Coromoto Segovia Vergara, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04-07-2001, bajo el N° 33 de los libros respectivos; y por auto del 25-09-2001, se suspendió el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se citara a los herederos del referido de-cujus. En fecha 01-10-2001, el abogado Lubin Vielma Vielma suscribió diligencia solicitando la citación de los herederos del mencionado de-cujus; y por auto del 04 de aquel mes y año, se ordenó la citación de los ciudadanos Yván Ramón, Sandra Inmaculada, Doris Moravia y Gloridalmi Segovia Araujo, en su condición de herederos conocidos del causante Yilber Coromoto Segovia Vergara, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación practicada, luego de que constara en autos igualmente la publicación de un edicto que se ordenó librar de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los sucesores desconocidos del mencionado de-cujus, y a todas aquellas personas que manifestaren tener interés directo y legítimo en la presente causa, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que constara en el expediente la consignación de la última publicación que del mismo se realizare durante sesenta (60) días, dos veces por semana, en los diarios “De Frente” y “La Prensa” de circulación regional, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal. En fecha 04-10-2001, el defensor judicial antes mencionado abogado en ejercicio Alexander Torrealba, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, desconociendo la firma estampada por Francisco Antonio Vergara González autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 15-09-1998, bajo el N° 02, Tomo 78 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02-03-1999, anotado bajo el N° 49, folios 349 al 352 del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999, aduciendo no haber sido estampada por dicho ciudadano, desconociendo la forma y contenido de dicho documento. En fecha 21-03-2002, el abogado Lubin Vielma Vielma, consignó las publicaciones del edicto librado, cuyo ejemplar correspondiente se fijó en la puerta de este Tribunal el 04-10-2001, según se desprende de la nota de Secretaría inserta al folio 143. En fecha 07-06-2002, la ciudadana Idalme Segovia, asistida por el abogado en ejercicio Hugo Valderrama, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expresó. En fecha 07 de junio del 2002, se repuso la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del causante Yilber Coromoto Segovia Vergara, declarándose la nulidad de las publicaciones del edicto librado; fallo este que fue declarado definitivamente firme por auto del 18-06-2002. Previa solicitud del abogado en ejercicio Lubin Vielma Vielma, se ordenó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazar por edictos a los sucesores desconocidos del de-cujus Yilber Coromoto Segovia Vergara, y de todas aquellas personas que manifestaren tener interés directo y legítimo en la presente causa, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que constara en el expediente la consignación de la última publicación que del mismo se realizara durante sesenta (60) días, dos veces por semana, en los diarios “De Frente” y “El Diario” de circulación regional, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso indicado se les nombraría defensor judicial. En fecha 09-06-2003 se fijó en la puerta de este Tribunal el ejemplar del referido edicto, conforme consta de la nota de Secretaría inserta al folio 205, y el 26 de enero del 2004 el abogado Lubin Vielma Vielma, consignó las publicaciones del edicto librado. Por auto del 14 de abril del 2004, y previa solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Yilber Coromoto Segovia Vergara, y de todas aquellas que manifestaren tener interés directo y legítimo en esta causa, al abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, quien previa aceptación y juramentación al cargo fue personalmente citado el 11-05-2004, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil que riela al folio 259. El abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, en su carácter de defensor judicial designado en el presente juicio, presentó escrito el 04 de junio del 2004, en el que expuso una serie de consideraciones relacionadas con las actuaciones realizadas por el abogado Lubin Vielma Vielma, apoderado actor y de los herederos conocidos del co-demandado Yilber Coromoto Segovia Vergara, ciudadanos Iván R., Doris Moravia, Sandra Inmaculada y Gloridalmi Segovia Araujo, denunciando al referido profesional del derecho por el delito de prevaricación; y por auto del 09 de ese mes y año, este órgano jurisdiccional observó que por cuanto de las actuaciones que indicó se colige que se podría estar en presencia de la comisión de un hecho punible, ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que se pronunciara sobre la apertura de la investigación correspondiente, librándose oficio N° 0605 de esa misma fecha, remitiéndole copias certificadas de las actuaciones señaladas. En fecha 06-06-2004 los co-demandados ciudadanos Libio Ivan, Carlos Alonzo, Gloria Mireya, Ydalmi Benita e Ivonni Orquídea, asistidos por los abogados en ejercicio Omar Reverol y Hugo Valderrama, opusieron la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem; y solicitaron la reposición de la causa por ser la citación de eminente orden público, alegando que en la citación practicada mediante edictos a los herederos desconocidos de Yilber Segovia, no se cumplieron los lapsos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. La cuestión previa opuesta, fue declarada sin lugar a través de sentencia del 01-07-2004, condenándose a los co-demandados que la opusieron al pago de las costas de la incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem. Y respecto a la solicitud de reposición de la causa formulada, se negó la misma por ser improcedente y contraria a derecho, por no haber vicio alguno respecto de la citación, y por ende no existir violación de normas de orden público, de acuerdo con las motivaciones señaladas en el auto dictado el 01 de julio del 2004. Dentro de la oportunidad legal los co-demandados ciudadanos Ivonni Orquídea, Ydalme Benita, Livio Ivan, Gloria Mireya y Carlos Alonzo, todos Segovia Vergara, asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora. Alegaron que de toda acción en la cual tenga interés el Fisco Nacional, debe notificarse al Procurador General de la República, que en la presente causa es evidente la existencia de una comunidad hereditaria, conformada por los co-demandados y que se abrió en ocasión de la muerte de Yilber Segovia; que existen dos sucesiones ab-intestato sin constar en autos que se hayan satisfecho los derechos fiscales de las mismas. Reiteraron lo señalado en el escrito de cuestiones previas en relación con la aplicación de los lapsos pertinentes con la publicación de carteles de citación a los herederos desconocidos del de-cujus Yilber Coromoto Segovia Vergara; afirmaron que en el curso de este proceso han sido convocados o citados los herederos desconocidos de Irma Vergara de Segovia y de Yilbert Segovia representados por los abogados Omar José Gilly y Alexander Torrealba, que se debió establecer las cuotas y proporción como se dividiría la comunidad y las partes o comuneros existentes, lo que no se hizo; que la temeraria acción debe ser declarada sin lugar; que los demandantes no tienen ningún derecho sobre el bien que tratan de apropiarse en parte, que ellos conminaron a su difunto padre en su lecho de enfermo que les firmara la venta de los derechos y acciones que tenía sobre el bien objeto de litigio; que su padre o presunto vendedor, nada tenía sobre el bien cuya titularidad hoy se ventila; que nada tienen los accionantes, por cuanto en fecha 21 de septiembre 1977, el padre de los actores vendió los derechos que tenía sobre el referido inmueble a Irma Vergara de Segovia, quien es su causante, hermana del padre de los demandantes y tía de estos. Sólo las mencionadas co-demandadas Ivonni Orquídea e Idalme Benita Segovia Vergara, adujeron que los derechos que el ciudadano Francisco Vergara tenía se los vendió a su madre y causante por documento privado, el cual acompañaron y lo opusieron de conformidad con lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, el cual acompañaron en original. En fecha 15-07-2004, el abogado en ejercicio Lubin Vielma Vielma, suscribió diligencia en la que desconoció, impugnó y rechazó tanto en su contenido como en la pretendida firma, el documento privado acompañado en el escrito de contestación a la demanda por las ciudadanas Ivonni Orquídea e Idalme Benita Segovia Vergara. Mediante diligencia del 19-07-2004, el abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, solicitó pronunciamiento sobre el ejercicio del abogado Lubin Vielma, y que se notificara a los representados demandados para procurar la defensa de sus intereses; y por autos del 23 de aquel mes y año, se ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 2 del Código de Ética del Abogado Venezolano, señalándose en el segundo de los dictados que dado que nuestro ordenamiento jurídico no consagra prohibición alguna respecto al profesional del derecho que se encuentre incurso bajo la circunstancia de ejercer ambos caracteres –demandante y demandado-, por ser los competentes para ello otros entes u organismos distintos a este Despacho, se negó lo solicitado respecto a que se le prohibiera el ejercicio de tales caracteres. En fecha 20-07-2004, los co-demandados ciudadanos Livio Iván, Gloria Mireya e Ydalme Benita Segovia Vergara, asistidos de abogado, solicitaron la prueba de cotejo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando un documento indubitado, fijándose por auto del 23 de julio del 2004, las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, el cual se declaró desierto en la oportunidad respectiva, cuya consecuencia no es otra que la de declarar desechado tal instrumento privado del proceso, dado que no fue probada la autenticidad del mismo, conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dentro del lapso legal, sólo el co-apoderado actor abogado en ejercicio Lubin Vielma Vielma, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Ydalme Benita, Ybonni Orquídea, Gloria Mireya, Carlos Alonzo, Yilber Coromoto y Libio Yban, todos Segovia Vergara, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, en fechas 14-09-1952, 30-01-1949, 19-07-1946, 25-07-1959, 22-07-1945 y 13-01-1943, bajo los Nros. 229, 34, 205, 227, 120 y 44 en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de documento por el cual Rosa Moreno de Vergara vende a sus hijos Francisco Antonio M. e Yrma Vergara de Segovia, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 16-06-1965, anotado bajo el N° 107, folios 170 al 171, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1965. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de documento por el cual Francisco Antonio Vergara González dio en venta a los ciudadanos Jesús Arsenio González y Rosa del Carmen Vergara González, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fechas 15-09-1998 y 06-11-1998, anotados ambos bajo el N° 02, Tomo 78 y 102 respectivamente, de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02-03-1999, anotado bajo el N° 49, folios 349 al 352 del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1999. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus Irma Josefa Vergara de Segovia, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 06-03-1998, bajo el N° 12. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo consagrado en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta de defunción del co-demandado de-cujus Yilber Coromoto Segovia Vergara, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, del estado Barinas, bajo el N° 33 de fecha 04-07-2001. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Sandra Inmaculada, Gloridalmi, Yván Ramón y Doris Moravia Segovia Araujo, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas la primera, y las demás por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo los Nros. 75, 3.564, 2.202 y 2.656, de fechas 27-05-1969, 14-10-1981, 10-10-1972 y 16-11-1973 respectivamente. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó escritos de informes, y por auto de fecha 21 de octubre del 2004, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20-12-2004, se dictó auto de diferimiento de la sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al de hoy, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
PREVIO:
En relación con el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 04 de octubre del 2001, por el abogado en ejercicio Alexander Torrealba, con el carácter antes dicho, resulta menester advertir que no se hace pronunciamiento alguno respecto de las defensas y alegatos allí esgrimidos, en virtud de la extemporaneidad en que fue presentado, pues para aquel entonces se encontraba suspendido el curso de la causa mientras se citara a los herederos del referido de-cujus, conforme al auto dictado el 25-09-2001 y con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Respecto a la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en fecha 07 de junio del 2002 por la co-demandada ciudadana Idalme Segovia, asistida por el abogado en ejercicio Hugo Valderrama, se estima menester advertir que mediante sentencia dictada en esa misma fecha (07-06-2002), se repuso la causa al estado de nueva citación de los herederos desconocidos del causante Yilber Coromoto Segovia Vergara, declarándose la nulidad de las publicaciones del edicto librado; fallo este que fue declarado definitivamente firme por auto del 18-06-2002, en razón de lo cual el lapso para la contestación de la demanda no había comenzado, y por ende tal defensa previa no fue sustanciada por ser manifiestamente extemporánea por anticipada; Y ASÍ SE DECIDE. PREVIO:
Seguidamente analiza esta juzgadora el pedimento de reposición de la causa formulado por los co-demandados ciudadanos Ivonni Orquídea, Idalme Benita, Livio Ivan, Gloria Mireya y Carlos Alonzo Segovia Vergara, asistidos de abogado, en los escritos de contestación a la demanda presentados, quienes reiteraron lo señalado en el escrito de cuestiones previas en relación con la aplicación de los lapsos pertinentes con la publicación de carteles de citación a los herederos desconocidos del de-cujus Gilbert Coromoto Segovia Vergara, y en cuya oportunidad solicitaron la reposición de la causa por ser la citación de eminente orden público, alegando que en la citación practicada mediante edictos a los herederos desconocidos de Yilber Segovia, no se cumplieron los lapsos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Además, debe tomarse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, –en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. En el caso de autos, debe advertirse que por auto dictado el 01 de julio del 2004, este órgano jurisdiccional se pronunció acerca de tal solicitud de reposición de la causa, la cual se negó por improcedente y contraria a derecho, expresándose en el mismo que si bien es cierto que fueron consignadas cuarenta (40) publicaciones, ello en virtud de que el referido edicto fue publicado durante diez (10) semanas, dos veces por semana en cada uno de los diarios locales indicados, las publicaciones efectuadas durante las nueve semanas correspondientes fueron realizadas de manera correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerándose entonces que no hubo vicio alguno respecto a la citación, y por ende que no existe violación de normas de orden público, motivos por los cuales quien aquí decide -bajo las mismas motivaciones que anteceden-, estima improcedente el pedimento reiterado en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO: En la oportunidad para la contestación a la demanda, los ciudadanos Ivonni Orquídea, Ydalme Benita, Livio Ivan, Gloria Mireya y Carlos Alonzo, todos Segovia Vergara, expusieron que de toda acción en la cual tenga interés el Fisco Nacional, debe notificarse al Procurador General de la República, que en la presente causa es evidente la existencia de una comunidad hereditaria, conformada por los co-demandados y que se abrió en ocasión de la muerte de Yilber Segovia; que existen dos sucesiones ab-intestato sin constar en autos que se hayan satisfecho los derechos fiscales de las mismas.
En tal sentido, se observa que en el caso bajo análisis la demanda intentada no obra directa, ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a lo estatuido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que por ende, diera lugar a la obligación legal allí prevista, pues si bien es cierto que no consta en autos el certificado de solvencia o liberación a que se contraen los artículos 45 y 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, ello no implica que se lesionen los intereses de la Nación, dado que no nos encontramos ante una herencia declarada yacente, ni en curso del procedimiento especial pautado para ello, existiendo sólo una presunción de ilícito tributario, circunstancia esta que hace impretermitible para esta sentenciadora participar lo conducente al ente recaudador respectivo, ordenándose entonces librar oficio al Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes, y por vía de consecuencia resulta improcedente el argumento esgrimido al respecto por los mencionados co-demandados; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre la partición de un inmueble cuyos linderos, ubicación y características fueron descritos en el texto de este fallo, y aduce la representación judicial de la parte actora ser comuneros sus mandantes con los demandados, en virtud de la comunidad ordinaria originada cuando la ciudadana Rosa Moreno de Vergara le vendió a sus hijos Francisco Antonio Vergara e Irma Vergara de Segovia, luego el ciudadano Francisco Antonio Vergara González, le vendió los derechos correspondientes sobre tal inmueble a sus representados; y que los ciudadanos Ydalme Benita, Ybonni Orquídea, Gloria Mireya, Carlos Alonzo, Yilber Coromoto y Libio Yban Segovia Vergara, pasaron a ser propietarios de los derechos correspondientes a su madre Irma Vergara de Segovia, quienes los heredan por derecho de representación, por haber fallecido ab-intestato el día 09 de febrero de 1998. Como bien lo sostiene la doctrina patria existen tres clases de partición de herencia: a) la judicial contenciosa, regulada por el procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en el artículo 1069 y siguientes del Código Civil; y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, tenemos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(omissis)”.
La norma antes transcrita establece de manera expresa que la demanda que se intente al efecto debe señalar el título que origina la comunidad, la cual según lo afirmado por los accionantes deviene de una herencia, en virtud del fallecimiento de la copropietaria del referido inmueble Irma Josefa Vergara de Segovia, ocurrido en fecha 09-02-1998, según se evidencia del acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 12, de fecha 06 de marzo de 1998; de lo que se colige entonces, que el título que origina la comunidad en este juicio, es una sucesión.
En este orden de ideas, debe advertirse -como quedó dicho en el último punto previo analizado y decidido en el texto de este fallo-, que no cursa en autos el certificado de solvencia o liberación a que se contraen los artículos 45 y 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el cual constituye el único instrumento que demuestra de manera plena y fehaciente la existencia de la comunidad hereditaria alegada, aunado a la circunstancia de que los supuestos o presuntos herederos de un determinado causante hubieren cumplido con las obligaciones legales que operan de pleno derecho al fallecer una persona natural, cuales son: hacer la declaración correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 27 y siguientes de la mencionada Ley, y pagar el impuesto respectivo de acuerdo con el artículo 2° de la referida Ley, todo ello con fundamento igualmente en el artículo 1° ejusdem.
En consecuencia, dado que en el presente litigio no fue aportado a las actas que integran este expediente el certificado de liberación o solvencia sucesoral con ocasión del fallecimiento de Irma Josefa Vergara de Segovia, el cual constituye el título que origina la comunidad hereditaria aquí invocada inicialmente, así como tampoco la solvencia correspondiente originada -por derecho de representación- con motivo de la muerte de Yilber Coromoto Segovia Vergara, conforme a lo establecido en las disposiciones legales antes citadas conjuntamente con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso declarar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la partición de herencia intentada por los ciudadanos Jesús Arsenio González y Rosa del Carmen Vergara, contra los ciudadanos Libio Iván Segovia Vergara, Carlos Alonzo Segovia Vergara, Gloria Mireya Segovia Vergara, Ydalmi Benita Segovia Vergara, Ivonni Orquídea Segovia Vergara y Yilbert Coromoto Segovia Vergara, y continuado por los herederos de este último ciudadanos Yvan Ramón Segovia Araujo, Sandra Inmaculada Segovia Araujo, Doris Moravia Segovia Araujo y Gloridalmi Segovia Araujo.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Conforme a lo ordenado en el texto de este fallo, particípese mediante oficio al Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes, de la presunción de existencia de un ilícito tributario en este juicio, por ser dicho organismo el ente recaudador respectivo.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus representantes judiciales de la presente decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 99-4700-C
rc
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