REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de febrero de 2005.
Años 194º y 145º

Sent. Nº 05-02-07.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad absoluta de acto administrativo presentada por los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Ramón Claret Montoya Jerez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 28.634 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio Los Estrados, piso 1, oficina 2 de la ciudad y estado Barinas, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Agropecuaria Santa Clara, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de agosto de 1957, bajo el Nº 24, Tomo 26-A, contra los ciudadanos Castor Andrés Figueredo Mújica, Ana Ezequiel Figueredo de Delgado, Julio Montoya y Eolo José Pinto González, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.361.446, 2.233.207 y 9.071.799 respectivamente, y el último en su carácter de Registrador Subalterno, hoy Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Barinas, este Tribunal observa:

Exponen los apoderados actores en el petitorio del libelo de demanda, que:

“De los hechos narrados y del Derecho invocado anteriormente, se evidencia claramente que el Acto Administrativo contenido en el Asiento Registral realizado y emanado del Registrador Subalterno, hoy Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Barinas y consistente en la Protocolización o Registro del Documento inserto bajo el Nº 21 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, folios 91 Vto. al 92 Vto., Primer Trimestre 2.002, adolece de vicios que lo hacen anulable y es por ello, y por tener interés personal, legítimo y directo, el cual surge precisamente por el hecho de ser propietario y poseedor de lotes de terreno en la posesión “Corocito”, colindante con la denominada “Pavones”, siendo que sobre ésta última es a la que supuestamente corresponde el lote de terreno vendido y objeto del Contrato de Compra-Venta a que se refiere el documento impugnado,…(omissis) haciendo valer un título anulable, que por las razones y fundamentos aquí expuestos, lo hacen nulo de toda nulidad, y es por ello que ocurro ante su Competente Autoridad para demandar como en efecto demando la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares antes mencionado, en virtud de que el mismo viola las disposiciones legales contenidas en los Artículos: 10, 11, 12, 23, 25, 38, 41 y 45, del Decreto Con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los Artículos: 1.914, 1.917, 1.918 y 1.924, del Código Civil y con lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…(sic)”.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios al derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En este orden de ideas, resulta oportuno resaltar el criterio sostenido sobre esta materia por el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas Salas, así:
“…(omissis). A este respecto, cabe acotar que la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa la componen de manera provisional los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo contencioso tributario y la jurisdicción contencioso administrativa agraria.” (Sala Constitucional, Sentencia N° 112 del 06/02/2001).

“Procede esta Sala Político-Administrativa a analizar las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa por la Carta Magna de 1999, y en tal sentido, se observa que conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso-administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.(...). (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00226 del 07 de febrero del 2002)

En el caso de autos, de los hechos aducidos por los representantes judiciales de la empresa actora y del petitorio por ellos formulado se colige que la pretensión ejercida no es otra sino que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares a que se refieren, antes indicado, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer de la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 05-6808-CO
mf.