REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. N° 05-02-05.
Barinas, 04 de febrero de 2005.
Años 194º y 145º

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Jesús Eduardo Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.106, representado por la abogada en ejercicio Violeta Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.967, presentada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 08-06-1993, contra la ciudadana Yoleida Josefina Pinto Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.983.844.

Alega el actor en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yoleida Josefina Pinto Chávez, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torunos, Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 1982; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Victoria, Calle Principal N° BR-23-50 de esta ciudad de Barinas, donde sus relaciones se mantuvieron amistosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando en esa unión un niño que lleva por nombre Eruby de Jesús; que hace ocho (08) años se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 05 de mayo de 1985, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos llevándose sus pertenencias y amenazándole con no regresar como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes durante esos ocho (08) años, que por ello demanda formalmente a su cónyuge por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Manifestó no existir bienes de la comunidad conyugal. Solicitó la fijación de una pensión alimenticia para su hijo en base al sueldo devengado mensualmente para aquel entonces señalado en la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00). Acompaño: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Torunos, Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 15-12-1982, bajo el Nº 29; y de partida de nacimiento de Eruby de Jesús Mercado Pinto, asentada por ante la Alcaldía de la Parroquia El Carmen del Distrito Barinas estado Barinas, en fecha 31-05-1984, bajo el N° 576.

En fecha 08 de junio de 1993, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 11 de ese mes y año, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante ese Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la demandada Yoleida Josefina Pinto Chávez, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio; ordenándose notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas y al Instituto Nacional del Menor, solicitándole el informe social correspondiente.
El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 23 de noviembre de 1993, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al vto del folio dieciocho (18); y la demandada fue citada 21-10-1993 negándose a firmar el recibo correspondiente, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 11, ordenándose por auto del 25-10-1993 librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de el 12 de noviembre de ese año, según se evidencia de la nota estampada inserta al folio 17.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios con la presencia del actor ciudadano Jesús Eduardo Mercado, en el primero asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, acompañado de dos (02) amigos del matrimonio, a saber, los ciudadanos Andrés Arturo Peña Coronado y Rafael María Urquiola Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.177.341 y 9.269.913 en su orden; y en el segundo, asistido por el abogado en ejercicio Lucio Oquendo Briceño, acompañado de dos (02) amigos del matrimonio, cuales son, los ciudadanos José Gregorio Rivas y José Ramón Colina Andueza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.476.121 y 4.264.490 respectivamente, no compareciendo la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, insistiendo el actor a través de los abogados asistentes en continuar con la presente demanda de divorcio.

Al acto de contestación a la demanda compareció sólo el demandante ciudadano Jesús Eduardo Mercado, asistido por el abogado en ejercicio Lucio Oquendo Briceño, quien expuso asistir al mismo para dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta levantada el 08-03-1994, el entonces Juzgado que se encontraba conociendo del juicio estimó contradicha la demanda por no haber comparecido la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, estimando contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, declarando la causa abierta a pruebas.

Durante el lapso de ley, sólo el accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió, las siguientes:

 El mérito favorable de autos, especialmente en lo que respecta a los actos conciliatorios y de contestación de la demanda a los cuales la parte demandada no asistió. Se observa que no constituyen medios de prueba en sí mismos, dado que son actuaciones procesales propias del juicio que aquí se sustancia, por lo que carecen de valor probatorio.

 Testimoniales de los ciudadanos Rafael Urquiola, José Colina y José Gregorio Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.269.913, 4.264.490 y 7.476.121 respectivamente, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -extinto Juzgado del Distrito Barinas del estado Barinas-, manifestando:

 José Ramón Colina Andueza: conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Jesús Eduardo Mercado y Yoleida Josefina Pinto Chávez desde hace más o menos diez (10) años; que cuando contrajeron matrimonio se residenciaron en el barrio La Victoria, calle principal N° 23-50, en la casa de habitación de la madre de Jesús Eduardo Mercado; que le constan las continuas peleas y pleitos que le formaba a diario la señora a su esposo; que dicho matrimonio procreó un niño de nombre Eruby de Jesús Mercado; que la señora Yoleida abandonó el hogar cuando su hijo tenía aproximadamente un mes de nacido y desde ese entonces se ha negado rotundamente a continuar haciendo la vida en común con su legítimo esposo a pesar de todas las diligencias y gestiones así como consejos dados por amigos de la pareja.

 José Gregorio Rivas: que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Jesús Eduardo Mercado y Yoleida Josefina Pinto Chávez desde hace quince (15) años; que cuando se casaron fijaron su residencia en el barrio La Victoria, calle principal en la casa de habitación de la madre de Jesús Eduardo Mercado, y que le consta porque se conocían y trabajaba con ellos; que le constan las continuas peleas y pleitos que le formaba la señora a su esposo; que dicho matrimonio procreó un niño varón de nombre Eruby de Jesús Mercado, que tiene aproximadamente 10 años de edad; que la señora Yoleida abandonó sin causa justificada alguna el hogar, cuando su hijo tenía aproximadamente un mes de nacido y desde ese entonces han sido infructuosos todas las conversaciones y consejos de la pareja para llevar a la normalidad el hogar constituido.

 Rafael María Urquiola Martínez: que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Jesús Eduardo Mercado y Yoleida Josefina Pinto Chávez desde hace 14 años; que cuando contrajeron matrimonio fijaron su residencia en el barrio La Victoria de esta ciudad de Barinas, en la casa propiedad de la madre de Jesús Eduardo Mercado; que la señora Yoleida se lo pasaba continuamente peleando y reclamándole a su esposo; que dicho matrimonio procreó un niño de nombre Eruby de Jesús Mercado; que la señora Yoleida abandonó el hogar que tenía constituido con su señor esposo al tener el hijo un mes aproximadamente de nacido; que en diferentes oportunidades tanto familiares como amigos del matrimonio han hablado con la señora Yoleida Josefina, para que esta regrese al hogar y así poder normalizar las relaciones con su esposo y ella se ha negado rotundamente a regresar al hogar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes en sus dichos, quienes no fueron repreguntados.

En fecha 25-07-1994, se libro oficio N° 918, al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Barinas, solicitándole informe social, moral y económico del para aquel entonces menor Eruby de Jesús Mercado Pinto; recibiéndose en fecha 15-11-1994, oficio N° 000953, en el cual expusieron no haber sido posible elaborar el informe solicitado. Luego por auto del 05-12-1994, y previa solicitud del actor se acordó oficiar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas, para que interviniera en la elaboración del referido informe, librándose oficio N° 1451, cuya respuesta no fue recibida.

Por auto de fecha 12-11-1996 el extinto Juzgado que se encontraba conociendo de la causa declinó la competencia por la materia, en este Juzgado conforme a la resolución N° 890 de fecha 24-09-1996, emanada del también extinto Consejo de la Judicatura.

El 28-11-1996, se dictó auto de avocamiento, y de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil se decretó la reanudación procesal, a cuyo efecto se ordenó la notificación de las partes, y pasados diez (10) días consecutivos a la última de éstas, se entendería válidamente reanudada la causa. En fecha 28 de enero de 1997 el actor asistido de abogado, suscribió diligencia dándose por notificado.

En fecha 22 de abril del 2002, la Juez Temporal abogada Mara C. Rivas Zerpa., se se avocó al conocimiento del juicio, ordenándose notificar a las partes de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoseles saber que a partir de la última notificación y transcurrido el lapso previsto en el artículo 14 ejusdem, la causa continuaría su curso de ley; actuación esta de la cual se dio por notificada la apoderada actora a través de diligencia del 18-11-2002, inserta al folio 48.

Luego, la suscrita por auto del 21 de noviembre de aquel año se avocó al conocimiento de esta causa, ordenándose la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que luego de que constara en autos la última notificación y transcurrido el lapso previsto en el artículo 14 ejusdem, la causa continuaría su curso de ley. La representación judicial del accionante quedó tácitamente notificada mediante diligencia suscrita el 01-09-2003, inserta al folio 50.

Por auto del 04-09-2003, se ordenó notificar a la demandada a través de boleta firmada y devuelta, y no habiéndose logrado la notificación personal de dicha parte, según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 23-10-2003, se ordenó por auto del 28-10-2003 notificarla por cartel con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 03-12-2004, se revocó por contrario imperio el último de los autos citados de acuerdo con el artículo 310 ejusdem, en virtud de no haber realizado el actor diligencia alguna, ordenándose notificar a la accionada por boleta fijada en la sede del Tribunal, lo que fue cumplido en esa misma fecha, tal y como se evidencia de la nota de Secretaría cursante al folio 60.

Reanudada como se encuentra la presente causa, este Tribunal procede a decidir bajo los siguientes términos:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º el abandono voluntario.”

Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de ellos, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales considera esta sentenciadora que quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual quien aquí decide estima que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la fijación de la pensión alimentaria solicitada por el actor en su libelo de demanda, hoy denominada obligación alimentaria, debe observarse que en virtud de que el hijo de los cónyuges aquí en controversia ciudadano Eruby de Jesús Mercado Pinto, para la presente fecha ya es mayor de edad, según se colige de la copia certificada del acta de nacimiento asentada por ante la Alcaldía de la Parroquia El Carmen del Distrito Barinas estado Barinas, en fecha 31-05-1984, bajo el N° 576, no se emite pronunciamiento alguno en tal sentido dada su improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Jesús Eduardo Mercado contra la ciudadana Yoleida Josefina Pinto Chávez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Torunos del estado Barinas, en fecha 15 de diciembre del año 1982, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 29.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

CUARTO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 96-2703-C
al.