REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de febrero de 2005.
Años 194º y 145º
Exp. Nro. 05-02-12.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de oposición formulada por el abogado en ejercicio Daniel Alfredo Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.825, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas ciudadanas María Domitila García de Fuentes, Bárbara Márquez Escalona y Aminta Nelly Márquez Escalona, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2004, en el juicio de retracto legal intentada por las ciudadanas Cira Josefina Márquez Escalona y Mary Jema Márquez Escalona, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.874.461 y 11.371.495 respectivamente, representadas por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.187, con domicilio procesal en la carrera 3 entre calles 20 y 21, Escritorio Jurídico Pérez Hidalgo & Asociados, en la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, contra los ciudadanos Bárbara Márquez Escalona, Aminta Nelly Márquez Escalona, María Domitila García de Fuentes y José Leonardo Pérez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.749.007, 4.954.202, 3.007.666 y 9.364.635 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar, edificio “Ana”, local 1, detrás de la sede de CANTV, Barinas, estado Barinas.

En fecha 02 de noviembre de 2004, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: primero: un inmueble que consta de dos (2) plantas, la planta baja funciona como local comercial y tiene un depósito, un baño, un lavamanos, en un área de construcción de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), la planta alta sirve como vivienda y consta de dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero, baño y una escalera de cemento que da acceso a la carrera cuatro (4), dicha planta tiene pisos de cemento, paredes de bloque, puertas y ventanas de hierro y vidrio, techo de platabanda y acerolit, todo frisado y pintado con los servicios públicos básicos instalados, esta planta alta tiene un área de construcción de aproximadamente ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2); y segundo: un inmueble también de dos (2) plantas; la planta baja está compuesta de dos (2) locales comerciales con sus respectivos baños y posee un depósito. La planta alta funciona como hotel y está compuesta de catorce (14) habitaciones, cada habitación con baño y aire acondicionado, además consta de sala de espera, recepción, cocina, lavadero, un depósito, dos (2) escaleras de cemento, una con salida a la carrera tres (3) y otra como salida de emergencia que da a la parte posterior del inmueble, esta construcción está hecha con pisos de granito, paredes de bloque, puertas y ventanas de madera, hierro y vidrio, techo de platabanda y acerolit, con techo raso, teniendo un área total esta segunda construcción de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 Mts2), además tiene un tanque subterráneo con capacidad para cuarenta y ocho mil litros de agua (48.000 Lts.) y un estacionamiento interno que ocupa el espacio existente entre el inmueble descrito en el ordinal primero y el inmueble que se describe. Estos dos inmuebles, es decir el señalado en el ordinal primero como el señalado en el ordinal segundo, están construidos sobre una extensión de terreno propio que mide aproximadamente un mil seiscientos ochenta metros cuadrados (1.680 Mts2) y el cual está ubicado en el casco urbano de la población de Santa Bárbara de Barinas, cuyos linderos son los siguientes, norte: con carrera tres (3); sur: con carrera cuatro (4); este: con mejoras que son o fueron de Miguel Ángel Adarmes Amaya y oeste: con mejoras que son o fueron de Irineo Márquez y Hermógenes Alvarado. Es de resaltar que el inmueble descrito en el ordinal primero tiene un frente de construcción de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) existiendo una longitud libre de construcción de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts), esta longitud hace frente con la carrera cuatro (4). Y el inmueble descrito en el ordinal segundo tiene de frente a la carrera tres (3), tiene una longitud de veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 mts), propiedad de las co-demandadas antes señaladas, conjuntamente con las actoras ciudadanas Cira Josefina Márquez Escalona y Mary Jema Márquez Escalona, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 17 de junio de 1994, bajo el Nro. 212, folios 46 al 50, Tomo V, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1994.

En fecha 19 de enero del 2005, el apoderado judicial de las mencionadas co-demandadas abogado en ejercicio Daniel Alfredo Graterol, presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, afirmando que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la retrayente acompañó como medio de prueba copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 17 de junio de 1994, bajo el N° 212, folios 46 al 50, Tomo V, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1994; en el cual consta que existe una comunidad con las demandadas, en todos lo bienes que allí se señalan; que anexaron copia certificada del contrato de arras celebrado entre las demandadas y un tercero ciudadano Leonardo Pérez, en el cual las comuneras se comprometen a venderle al referido ciudadano todos los derechos y acciones que poseen en los inmuebles allí señalados; que es cierto que existe una comunidad de bienes ordinaria entre las actoras y sus representadas, sin embargo la actora se basa en un supuesto de hecho que no está contemplado en la ley (suposición falsa) para que proceda el retracto legal; que para ello se requiere que el derecho en la comunidad haya salido formalmente del patrimonio comunero a través de un acto de disposición traslativo de la propiedad celebrado con un tercero ajeno a la comunidad, y la venta debe cumplir con los elementos esenciales para su existencia y validez, además debe estar registrada ante la oficina de registro inmobiliario respectiva, de acuerdo con el artículo 1920 numeral 1 del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado; que la retrayente y solicitante de la medida en comento, se basó en un contrato de arras (que en ningún modo es una venta), que es una promesa de venta garantizado con arras de dinero, aún no recibido por sus poderdantes y la cual no se ha materializado todavía por no estar condicionada a un término y por la existencia de un arrendamiento (Calzados Newman) solvente en sus cánones y con más de diez (10) años ocupando el inmueble, y quien también goza del derecho de preferencia ofertiva de acuerdo a la Ley y quien ha manifestado y aceptado públicamente interesarse en adquirir derechos y acciones de las comuneras demandadas, y dicha medida prohíbe su respectivo registro.

Asimismo adujo que lo alegado por la actora es jurídicamente ineficaz e inverosímil, y el medio de prueba en que fundamenta su acción (contrato de arras) no es idóneo, pertinente y conducente, que la promesa de venta entre el comunero y un extraño a la comunidad no constituye el supuesto fáctico para que exista el retracto legal, que lo requerido es el documento de venta registrado en el que se demuestre la negociación respectiva, y en consecuencia el comunero retrayente pueda subrogarse en los mismos términos y condiciones de la venta realizada al tercero; que jurídicamente no puede aplicarse el retracto legal por cuanto las promesas de venta son negociaciones a futuro o eventuales, pero susceptibles de no materializarse por las razones que expuso; que el arrendatario goza del derecho de preferencia ofertiva, por lo cual sus representadas decidieron realizar la respectiva oferta al inquilino, al igual que las comuneras y actoras se les realizó la oferta de venta a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), siendo rechazadas por las accionantes; que el inquilino aceptó en adquirir lo ofertado por las comuneras por lo que se tiene previsto celebrar la venta sobre los inmuebles objeto de litigio, por la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00); que la medida decretada es ineficaz y carece de verisimilitud jurídica, que no cumple con los presupuestos legales para su vigencia, que viola el derecho constitucional y legal de sus representadas de libre disposición de la propiedad y de libertad económica, establecida en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República y 545 y 765 del Código Civil; que el decreto de tal medida está generando daños y perjuicios tanto a sus representadas como para el arrendatario aceptante de la oferta, pues no se ha realizado formalmente la venta y los derechos de recibir el respectivo precio se ha hecho nugatorio; que por todo ello se opone a la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el 60% de los derechos y acciones que pertenecen a sus poderdantes sobre los inmuebles en comento, por lo cual solicita se revoque y levante la referida medida.

En la oportunidad legal sólo las co-demandadas-opositoras, presentaron escrito de pruebas en el que promovieron las siguientes:

 Copia simple de documento de oferta de venta realizado por las ciudadanas María Domitila García de Fuentes, Bárbara Márquez Escalona y Aminta Nelly Márquez Escalona a la ciudadana Cira Josefina Márquez Escalona, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 82, Tomo 170 de los libros respectivos.
 Sobre amarillo tamaño oficio que contiene el original del documento de oferta realizado a la ciudadana Cira Josefina Márquez Escalona, remitido a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a fin de que se proceda a su apertura para cotejarlo con la copia simple que antecede en el particular anterior, y en cuyo reverso del sobre se encuentra la constancia expresa del rechazo por parte de la destinataria con la fecha y sello húmedo de la oficina respectiva, con la firma del funcionario respectivo.
 Copia simple de documento de oferta de venta realizado por las ciudadanas María Domitila García de Fuentes, Bárbara Márquez Escalona y Aminta Nelly Márquez Escalona a la ciudadana Mary Jema Márquez Escalona, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 83, Tomo 170 de los libros respectivos.
 Sobre amarillo tamaño oficio que contiene el original del documento de oferta realizado a la ciudadana Mary Jema Márquez Escalona, remitido a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a fin de que se proceda a su apertura para cotejarlo con la copia simple que antecede en el particular anterior, y en cuyo reverso se encuentra la constancia expresa del rechazo por parte de la destinataria con la fecha y sello húmedo de la oficina respectiva, con la firma del funcionario respectivo.
 Copia simple de documento de oferta de venta realizado por las ciudadanas María Domitila García de Fuentes, Bárbara Márquez Escalona y Aminta Nelly Márquez Escalona al ciudadano Jesús Fidencio Márquez Escalona (Zapatería Newman), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 09 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 81, Tomo 170 de los libros respectivos.
 Original de documento mediante el cual el arrendatario acepta íntegramente la oferta de venta realizada por las comuneras, por la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00), debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 07 de enero de 2005, bajo el Nro. 24, folios 72 al 74, Tomo I de los libros respectivos.
 Copia simple de fragmentos de la decisión dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fecha 18-11-2004.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”...(omissis)”.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, la doctrina patria sostiene que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.

En el caso de autos, se observa que la oposición de las co-demandadas fue realizada oportunamente, pues la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles ya descritos, fue decretada el 02 de noviembre del 2004, y aquélla fue formulada el 19 de enero del corriente año, correspondiente al tercer (3er.) día de despacho siguiente, luego de que las mencionadas co-demandadas se dieron por citadas en el juicio mediante diligencia suscrita por su representante judicial el 14-01-2005, inserta al folio 61 del expediente principal.

Sin embargo, resulta menester destacar que los argumentos esgrimidos por el referido profesional del derecho –en su condición de apoderado de las co-demandadas ciudadanas Bárbara Márquez Escalona, Aminta Nelly Márquez Escalona y María Domitila García de Fuentes- como fundamento de la oposición formulada versan sobre la improcedencia de la pretensión ejercida por las actoras, por los argumentos que expuso; circunstancias o hechos estos que en consideración de quien aquí decide deben ser analizados y decididos en la sentencia de mérito que se dicte en la oportunidad correspondiente en el juicio principal, más no en la presente incidencia, en razón de lo cual resulta forzoso estimar que la oposición formulada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y dado que las pruebas promovidas en esta incidencia por la representación judicial de las tantas veces mencionadas co-demandadas, versan sobre los hechos alegados en el asunto principal, y a los fines de evitar emitir pronunciamiento sobre el mérito o fondo del juicio que puedan conllevar a la inhibición o recusación de la suscrita, es por lo que esta sentenciadora se abstiene de analizar y valorar las pruebas aquí promovidas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el abogado en ejercicio Daniel Alfredo Graterol, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas ciudadanas María Domitila García de Fuentes, Bárbara Márquez Escalona y Aminta Nelly Márquez Escalona, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2004.

TERCERO: Se condena a la parte opositora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales de esta incidencia, por cuanto la sentencia se dicta dentro de la oportunidad prevista en el artículo 602 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se registró y publicó la presente decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 04-6721-C.O.
rm.