REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000096
ASUNTO : EP01-S-2005-000096

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abog.GLEDYS ELENA ABREU, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas ; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia en fecha 13 de Marzo 1992, en virtud denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Bárbara de Barinas, por el ciudadano: LUIS JESUS RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.715.315, manifestando: "......cuando desperté me dijo que me quedara quieto que era un atraco, yo al ver eso me quedé tranquilo y me dí cuenta que el tipo cargaba en sus manos un revólver ....me quitaron la cantidad de Tres Míl Quiniento Bolívares (Bs.3.500). Es todo".
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa los representantes del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, que sanciona el ROBO AGRAVADO, con una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio de: LUIS JESUS RINCONES, pero no es menos cierto que desde la comisión del delito en comento hasta el dia de hoy inclusive, no han surgido nuevos datos de culpabilidad, asi mismo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por tal razón la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, estimando que para comprobar el motivo no se hace necesario la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control Primero del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO . En consecuencia DECLARADA CON LUGAR la solicitud hecha por el Abog. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Remitirse a Archívo Judicial una vez que quede Definitivamente Firme la Desición y conste en Autos las Boletad de Notificación Devuelta.
La Juez de Control N° 01,

Abg. Vilma Fernández La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia.

En fecha____________se Libraron Boletas de Notificación Números_____________________Conste. VF/xs.
VF/xs





En fecha____________se Libraron Boletas de Notificación Números_____________________Conste.
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