REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000298
ASUNTO : EP01-P-2005-000298
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano TONY JUVENAL CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.591.340, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinales 4° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inicia averiguación penal en fecha 15 de Noviembre de 1996, en virtud de Oficio N°427, suscrito por el Comandante de la Zona Policial N°11, Inspector Jefe (FAP) Edigio José Sánchez y dirigido al Jefe del Cuerpo Técnico de policía Judicial, Delegación Barinas, donde consta la detención del ciudadano: TONY JUVENAL CABEZA, en Perjuicio de los ciudadanos: JOSE TEODORO BERRIOS COLMENARES, RAMON MIJARES GUDIÑO y MARIA DEL ROSARIO RIVAS,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V-11.711.150, V-7.163.947, V-9.261.952. Victimas de presuntos hurtos y atracos (Hurto de una bicicleta y Robo de un dinero) en la población de Barrancas, en cuanto a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RIVAS, se le encontró bajo su poder un Uniforme Militar, el cual fue remitido posteriormente.
El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numerales 4° y 1°del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el Artículo 453 del Código Penal, que sanciona el HURTO SIMPLE, con una pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, pero no es menos cierto que de las denuncias y las diligencias practicadas desde la comisión del delito en comento hasta el dia de hoy inclusive, no han surgido nuevos datos de culpabilidad, asi mismo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
SEGUNDO: Se puede observar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, con una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien del estudio del actas se pudo evidenciar que el ciudadano TONY CABEZAS, le quito prestado al ciudadano JOSE TEODORO BERRIOS, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000), para írse para el cuartel, y no lo robó lo que se traduce que el hecho que dio origen al proceso no se realizó.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: TONY JUVENAL CABEZA, de conformidad con lo preceptuado en el ordinales 4° y 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Notifíquese al Ministerio Público. Publíquese y regístrese. Remítase al archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión y conste en auto las Boletas de notificación Devueltas.
La Juez Primera de Control,
Abg. Vilma Fernández La Secretaria,
Abg. Xiomara Segovia
En fecha_______ se libró boleta Nro. _________ Conste.-
VF/xs
|