REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007994
ASUNTO : EP01-S-2004-007994
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 311 del Código Penal en perjuicio de COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BARINAS, se inició averiguación según Oficio N°BA-04-370 de fecha 14 de Octubre de 1998, suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. ARLO URQUIOLA, dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripición Judicial del Estado Barians, con la finalidad de remitir denuncia interpuesta por el Colegio de Abogados del Estado, por medio de su Administradora AIXA PEÑA, por ante esta Fiscalía. Así mismo el delito de FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS, tiene signada una pena de TRES (03) A QUINCE (15) MESES DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de SEIS (06) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS, cometido en perjuicio de COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BARINAS, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.
La Juez de Control N° 01
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia
En fecha ________________ se libraron Boletas de Notificación Nros:________________________
VF/xbs
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