REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007584
ASUNTO : EP01-S-2004-007584

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por la Abg.MAGGIEN SOSA CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio de: LUIS JABIEL LIZARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-15.271.746, en fecha 06 de Diciembre de 1999, consta denuncia suscrita por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional Sabaneta de Barinas, por el ciudadano: LUIS JABIEL LIZARDO RAMIREZ, manifestando: "Resulta que yo siempre acostumbro a dejar mi moto fuera de borda, pegado a la canoa y en agua del rio Boconó, en horas de la mañana me percate de que la canoa y el motor nos se encontraba en su sitio...... Así mismo el delito de HURTO SIMPLE, tiene signada una pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION . Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de CINCO (05) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de LUIS JABIEL LIZARDO RAMIREZ, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal.


Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.


La Juez de Control N° 01

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia








En fecha ________________ se libraron Boletas de Notificación Nros:________________________


VF/xbs