REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000087
ASUNTO : EP01-S-2005-000087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en las personas de: GUSTAVO JOSE SANCHEZ, JHONNY MARQUEZ, y JOSE DANIEL APONTE GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.380.397, 15.672.351, y 11.547.517, respectivamente, Domiciliados el primero en el Barrio Carlos Marquez, calle 10, casa N° 10-35, Calle las flores, casa N° 1-8, Barrio Mijagua II, y Barrio Mijagua I, calle las flores, frente al poste 19, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Hurto Simple , previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal en perjuicio de RAMONA DEL CARMEN ARTEAGA DE HERNANDEZ venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.883.687, domiciliada en la calle principal del Barrio Mijagua II, casa N° 7-80, en la Bodega el oasis, Barinas Estado Barinas, por denuncia formulada por dicho ciudadana, Quien el dia 12 de Abril del año 1994, acudio al Cuerpo Tecnico de Policia Judicial del Estado Barinas, con la finalidad de denunciar que me encontraba sola en mi casa donde funciona la licoreria el oasis, en horas de la noche cuando personas desconocidas golpeando fuertemente la puerta diciendo que eran policias que andaba averiguando sobre una calculadora que yo habia comprado y que era robada, al abrir la puerta me empujarón y se introdujerón a mi negocio me llevarón 3.600,00 Bolívares en efectivo, diez botellas de whisky , es todo........Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha de hoy, han transcurrido mas de 10 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: GUSTAVO JOSE SANCHEZ, JHONNY MARQUEZ, y JOSE DANIEL APONTE GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.380.397, 15.672.351, y 11.547.517, respectivamente, Domiciliados el primero en el Barrio Carlos Marquez, calle 10, casa N° 10-35, Calle las flores, casa N° 1-8, Barrio Mijagua II, y Barrio Mijagua I, calle las flores, frente al poste 19, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Maria Carla Paparoni La Secretaria,
Abg. Nina Gonzalez
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros . ______________ Conste.-
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