REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000502
ASUNTO : EP01-P-2005-000502


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Antonio Rafael Faneyte, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11542739, De profesión Comerciante, nacido el 16/06/68, hijo de Eligia del Carmen Faneyte (V) y de Saturnino Rojas (V), residenciado en la Urbanización Barrio 25 de mayo calle nro 2 detrás del módulo policial, número telefónico (0414) 1595529, Estado Barinas.




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Antonio Rafael Faneyte, los hechos acaecidos en fecha 02 de febrero de los corrientes, cuando una comisión policial siendo aproximadamente las 8:20 de la noche se traslada a la Urbanización El Milagro alertados de que en la misma se encontraba un ciudadano que portaba un arma de fuego y que en dos oportunidades había accionado el arma en contra de los brigadistas vecinales de ese sector, logrando avistar por la calle Puerto de Nutrias de la Urbanización El Milagro a un ciudadano en actitud sospechosa y al darle la voz de alto emprendió veloz carrera iniciándose la persecución del sujeto quien se introdujo en el interior de una residencia en la Urbanización Andrés Bello, casa N° 5018, en donde el propietario de dicha vivienda logró someterlo y le hizo entrega a la comisión del mismo, el cual fue revisado y se le encontró en su poder un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, modelo 83, calibre 9 mm, color pavón con empuñadura de material sintético, sin serial visible, con su respectivo cargador, contentivo de cuatro balas del mismo calibre sin percutir, siendo testigo de lo anterior el ciudadano Paredes Reinaldo Euclides. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Antonio Rafael Faneyte por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ord. 1° eiusdem se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.




DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ord. 1° eiusdem, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, al haberse realizado la aprehensión luego de una persecución y en posesión del arma de fuego incautada.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Antonio Rafael Faneyte, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto material del delito (arma de fuego), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Antonio Rafael Faneyte en el delito precalificado que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica solicitada por la representación fiscal para el primero de los delitos y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial N° 293, de fecha 02 de Febrero del presente año, el cual consta en el folio 03 de la presente causa.
B.) Acta de Retención de Arma de fuego, que obra agregada al folio 6 de la presente causa.
C.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Paredes Reinaldo Euclides, testigo presencial tanto de los hechos como de la aprehensión, la cual consta en el folio 07.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Sin embargo, a pesar de que por las anteriores consideraciones podría decretarse la privación preventiva de libertad, el Tribunal pasa a considerar que: en primer lugar, el imputado se encuentra visiblemente maltratado en su salud física, habiendo éste manifestado que fue objeto de golpes por parte de los funcionarios policiales, por tal razón se ordena librar un oficio a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que estudien éste caso y de ser procedente aperturen una investigación al respecto, y, por otra parte, en razón de que las normas de restricción de libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva y siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, considera quien decide que en aras de salvaguardar el derecho a la salud del imputado contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, es decir, presentación periódica, cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano Antonio Rafael Faneyte, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11542739, De profesión Comerciante, nacido el 16/06/68, hijo de Eligia del Carmen Faneyte (V) y de Saturnino Rojas (V), residenciado en la Urbanización Barrio 25 de mayo calle nro 2 detrás del módulo policial, número telefónico (0414) 1595529, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ord. 1° eiusdem Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, es decir, presentación periódica, cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal al imputado Antonio Rafael Faneyte, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se ordena oficiar a la fiscalía de Derechos Fundamentales para ponerla en conocimiento de los hechos denunciados por el imputado en cuanto al maltrato físico recibido de parte de los funcionarios policiales. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.