REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000607
ASUNTO : EP01-P-2005-000607


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

PEDRO JAIDER ERNESTO GARCIA UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.781.693, fecha nacimiento ,18-11-85 de 19 años de edad, natural de Guaira Estado Vargas , ocupación: Obrero; Grado de instrucción: 7mo Año, hijo de Jairo Ernesto García y de Francis Uzcátegui monasterio y residenciado en La Guaira Barrio Atanasio Girardot Calle Venezuela Casa N° 94- Estado Vargas, Y BRAYAN JOSE CARO, venezolano, indocumentado, desconoce la fecha nacimiento, de 19 años de edad, natural de Sabaneta, ocupación: mecánico.; manifiesta solo saber escribir, hijo de Olga Caro y de padre desconocido y residenciado en El Barrio José María Rivero Casa S/N° - Municipio Sabaneta.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por el Fiscal Auxiliar Sexto Abg. Maggien Sosa, le atribuye a los ciudadanos PEDRO JAIDER ERNESTO GARCIA UZCATEGUI Y BRAYAN JOSE CARO, los hechos acaecidos el día 06 de febrero de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Zona N° 6 de Sabaneta, se dirigen por la avenida Bocono, específicamente frente la pollera la Gocha, cuando los tripulantes de un vehículo particular les hacen señales que se detengan y de éste se bajan tres ciudadanos, entre ellos una señora los cuales les informan que un sujeto los había interceptado con un arma de fuego en la Av. Libertador frente a la ferretería Bahari y les había robado sus pertenencias, y que ellos le habían pedido el favor a un amigo para que salieran a dar una vuelta para ver si encontraban al referido ciudadano y cuando se dirigían por el Barrio Aeropuerto, observaron al referido ciudadano que los había robado y que se encontraba caminando en dicho barrio en compañía con otro sujeto, de inmediato la ciudadana se monta en la unidad y se dirige al barrio en mención y logran visualizar a dos sujetos que se encontraban caminando por la calle principal de dicho barrio y la ciudadana víctima manifiesta que uno de ellos fue el que los robó, y éstos sujetos al notar la presencia policial tratan de darse a la fuga, por lo que son retenidos y al efectuárseles registro personal se le encontró al ciudadano señalado por la víctima un arma de fuego la cual portaba al lado derecho de la trabilla del pantalón, la cual es de las características siguientes: tipo pistola, calibre 7.65, color oxido, cacha de madera, con seriales y marca limados, con un cargador sin proyectiles, igualmente se le logra incautar en el interior del bolsillo del lado trasero del pantalón, cuatro anillos, una cadena con dije, un reloj de caballero y portaba en la mano un celular negro. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados, al ciudadano JAIDER ERNESTO GARCIA UZCATEGUI por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 (encabezamiento) y para el ciudadano BRAYAN JOSE CARO, solamente por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 ibidem, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como presuntamente cometidos por el ciudadano PEDRO JAIDER ERNESTO GARCIA UZCATEGUI, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 (encabezamiento) calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto mediante amenaza con arma de fuego logró despojar a las víctimas de bienes muebles. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 (encabezamiento). Así se decide. Ahora bien, en cuanto a los hechos precalificados para el ciudadano BRAYAN JOSE CARO, como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 (encabezamiento), observa quien decide que de las actuaciones presentadas no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir que éste ciudadano tuvo participación alguna en el hecho narrado, por lo cual, no se acepta dicha calificación jurídica. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto al ciudadano JAIDER ERNESTO GARCIA UZCATEGUI:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO JAIDER ERNESTO GARCIA UZCATEGUI, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 (encabezamiento), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del delito (anillos, reloj, etc.) y con el arma de fuego (para el porte ilícito), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JAIDER ERNESTO GARCIA UZCATEGUI en los delitos precalificados cuyo primer delito imputado prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal, aunado al hecho de estársele imputando dos delitos más. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial, de fecha 06 de Febrero del presente año, el cual consta en el folio 06 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego atender el llamado de la víctima.
B.) Denuncia realizada por la ciudadana Aixa Marina González Fernández, en fecha 06-02-2005, la cual consta en el folio 07, quien es la víctima en el presente hecho.
C.) Acta de Retención de Objeto, en fecha 06-02-2005, la cual consta en el folio 10, en la cual se describen los objetos sustraídos y posteriormente hallados en posesión del imputado.
D) Acta de Remisión y solicitud de experticia técnica del arma de fuego incautada que obra agregada al folio 12 de la presente causa, de fecha 06-02-05
E.) Inspección Ocular al sitio del suceso, de fecha 06-02-05, agregada a los folios del 13 al 14.
F.) Acta de Entrevista realizada en fecha 06-02-05, al ciudadano Juan Chacón, víctima en el presente caso.
G.) Acta de entrevista realizada en fecha 06-02-05, al ciudadano Orlando Segundo Vejega, agregada al folio 9, quien fue la persona que acompañó a las víctimas y ubicaron al sujeto.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio solo para el primero de los delitos imputados; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En cuanto al ciudadano BRAYAN JOSE CARO:

Considera quien decide que las actuaciones que obran en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción para considerar que dicho ciudadano tuvo algún tipo de participación en el hecho imputado, razón por la cual el Tribunal considera procedente una libertad plena a favor de BRAYAN JOSE CARO. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JAIDER ERNESTO GARCIA UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.781.693, fecha nacimiento ,18-11-85 de 19 años de edad, natural de Guaira Estado Vargas , ocupación: Obrero; Grado de instrucción: 7mo Año, hijo de Jairo Ernesto García y de Francis Uzcátegui monasterio y residenciado en La Guaira Barrio Atanasio Girardot Calle Venezuela Casa N° 94- Estado Vargas. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIDER ERNESTO GARCIA UZCATEGUI ya identificado, por la comisión del los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 (encabezamiento), en perjuicio de Aixa González y Juan Chacón, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda el Reconocimiento en rueda de individuos donde aparecerán como reconocedores los ciudadanos Aixa González y Juan Chacón, solicitado por la fiscalía para el día 16-02-05 a las 2:00 pm. Cuarto: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Quinto: Se decreta la libertad plena del ciudadano BRAYAN JOSE CARO, venezolano, indocumentado, desconoce la fecha nacimiento, de 19 años de edad, natural de Sabaneta, ocupación: mecánico.; manifiesta solo saber escribir, hijo de Olga Caro y de padre desconocido y residenciado en El Barrio José María Rivero Casa S/N° - Municipio Sabaneta, no calificándose en su caso la aprehensión por flagrancia. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación y Libertad. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02

LA SECRETARIA