REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000608
ASUNTO : EP01-P-2005-000608


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 14.882.736, fecha nacimiento 121079, de 25 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua , ocupación: Militar Activo; Grado : Sargento Segundo adscrito al Ejército, hijo de Antonio María Prato Coronel y de Carmen Castillo de Prato y residenciado en el Sector de Pueblo Nuevo Av. Universidad, Al lado del Aeropuerto Paramillo - 62° Regimiento de Ingenieros San Cristóbal - Estado Táchira.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, los hechos acaecidos en fecha 05 de febrero de los corrientes, cuando el imputado se encontraba conduciendo un autobús perteneciente al ejercito cuando en la carretera nacional Barinas- San Cristóbal, una ciudadana de nombre Lucía Elvira Miranda Venegas quien se disponía a cruzar la misma, resultó arrollada por éste vehículo, fue trasladada al Hospital José de León Tapia y atendida por el Dr. José Luis Boscán, quien manifestó que la víctima había fallecido posterior a su ingreso por traumatismo craneoencefálico complicado y paro respiratorio. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un accidente de tránsito en el cual no se ha determinado si el imputado conducía bajo los efectos del alcohol, a exceso de velocidad o si por el contrario lo hacía con observancia a todas las normas de tránsito vigentes, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y con el vehículo (autobús) que manejaba, habiéndose producido la muerte de la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la privación preventiva solicitada, considera quien decide que, dado que coincide con la representación fiscal en el convencimiento de que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, ya que ésta debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en razón de que se encuentra acreditado en actas la residencia del imputado, así como su buena conducta predelictual deducida de su no registro de antecedentes penales. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 14.882.736, fecha nacimiento 121079, de 25 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua , ocupación: Militar Activo; Grado : Sargento Segundo adscrito al Ejército, hijo de Antonio María Prato Coronel y de Carmen Castillo de Prato y residenciado en el Sector de Pueblo Nuevo Av. Universidad, Al lado del Aeropuerto Paramillo - 62° Regimiento de Ingenieros San Cristóbal - Estado Táchira;, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lucía Elvira Miranda Venegas. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02

LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS G.