REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006698
ASUNTO : EP01-S-2004-006698

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de JOEL ANTONIO RODRIGUEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.711.600, Domiciliado en el Barrio Independencia I, calle aeropuerto, casa S/n, cerca de la Farmacia Niño Jesus, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Robo Leve o Arrebaton previsto y sancionado en el Artículo 458 ultimo Aparte del Código Penal en perjuicio de DAISY RUIZ ARELLANA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.565.592, Domiciliada en el Barrio pedro Briceño mendez, calle 4, casa N° 17, Barinas Estado Barinas, hecho ocurrido en fecha 03 de Noviembre de 1997, por denuncia formulada por la propia víctima, Ante el cuerpo Tecnico de Policia Judicial del Estado Barinas, quien manifiesta que yo me encontraba en la parada de Don Pepe, junto con unas compañeras y compañeros de estudio, uno de ellos me tenia mi guitarra, de repente se acerco un muchacho que queria que le prestara la guitarra, le dije que no pero en vista que andaba con otros y nos rodearón, cargaban cerveza en la mano, estaban tomando, el hombre me quita la guitarra, y se fue tranquila mente caminando, personas que estaban allí lo persiguierón hasta que llego la policia Municipal y lo agaarró y le decomisarón la guitarra, es todo.........Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de Siete años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , a favor del ciudadano JOEL ANTONIO RODRIGUEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.711.600, Domiciliado en el Barrio Independencia I, calle aeropuerto, casa S/n, cerca de la Farmacia Niño Jesus, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

La Juez Segunda de Control, La Secretaria

Abg.Maria Carla Paparoni Abg. Nina González




En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. __________________ Conste.-