REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004614
ASUNTO : EP01-S-2003-004614




JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Noris Romero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JERÓNIMO CHACIN CADENAS y JOSÉ ORANGEL ANDRADE SALCEDO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 16.636.754 e Indocumentado, respectivamente, mayores de edad, solteros y domiciliados en esta ciudad de Barinas.
ACUSADOR: Abg. Rafael Izarra, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Gustavo Rodríguez, defensor público.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Preliminar, se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público de manera oral, ante este Tribunal de Control N° 2, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar la misma de la siguiente manera:

“En fecha 29-07-04, fueron aprehendidos los ciudadanos Jerónimo Eduardo Chapín Cadenas y José Orangel Andrade Salcedo, por funcionarios de las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, EN EL Barrio El Mercadito, Av. Tamanaco, parte trasera de la empresa INCOMACA, en Barranca, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y les incautaron dos (2) ventiladores de pared, un (1) pica todo, una (1) licuadora, un (1) molde para tortas, veintidós (22) tazas para café, un (1) televisor, un (1) tobo, un (1) kilo de harina y un (1) kilo de avena, que se encontraban enterrados, los cuales habían sido hurtados del Multihogar N° 4 Los Chiquiticos, y denunciados por la ciudadana Egleida Sujaidy Velásquez, en fecha 27-07-03 por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial 11. Por éstos hechos el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JERÓNIMO CHACIN CADENAS y JOSÉ ORANGEL ANDRADE SALCEDO, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, solicitando fuese admitida dicha acusación y decretado el Auto de Apertura a Juicio.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación fiscal en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía en cuanto a éste delito por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Gustavo Rodríguez, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento, de manera separada cada uno de ellos manifestaron lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la sentencia con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados JERÓNIMO CHACIN CADENAS y JOSÉ ORANGEL ANDRADE SALCEDO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 29-07-04, fueron aprehendidos los ciudadanos Jerónimo Eduardo Chapín Cadenas y José Orangel Andrade Salcedo, por funcionarios de las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, EN EL Barrio El Mercadito, Av. Tamanaco, parte trasera de la empresa INCOMACA, en Barranca, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y les incautaron dos (2) ventiladores de pared, un (1) pica todo, una (1) licuadora, un (1) molde para tortas, veintidós (22) tazas para café, un (1) televisor, un (1) tobo, un (1) kilo de harina y un (1) kilo de avena, que se encontraban enterrados, los cuales habían sido hurtados del Multihogar N° 4 Los Chiquiticos, y denunciados por la ciudadana Egleida Sujaidy Velásquez, en fecha 27-07-03 por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial 11.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que los acusados de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron por separado cada uno de ellos los hechos imputados por la fiscalía del ministerio público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 2, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 29-07-04, fueron aprehendidos los ciudadanos Jerónimo Eduardo Chapín Cadenas y José Orangel Andrade Salcedo, por funcionarios de las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, EN EL Barrio El Mercadito, Av. Tamanaco, parte trasera de la empresa INCOMACA, en Barranca, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y les incautaron dos (2) ventiladores de pared, un (1) pica todo, una (1) licuadora, un (1) molde para tortas, veintidós (22) tazas para café, un (1) televisor, un (1) tobo, un (1) kilo de harina y un (1) kilo de avena, que se encontraban enterrados, los cuales habían sido hurtados del Multihogar N° 4 Los Chiquiticos, y denunciados por la ciudadana Egleida Sujaidy Velásquez, en fecha 27-07-03 por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial 11. A tal convencimiento se llega en virtud, en primer lugar de la admisión de los hechos realizada por los acusados de manera libre y voluntaria, aunado la denuncia interpuesta por la ciudadana Egleida Sujaidy Velásquez, (f. 27) en la cual manifiesta que “…se habían introducido al hogar y se habían llevado todo lo que estaba allí…” , igualmente con el acta de entrevista realizada al ciudadano Ricardo José Paredes Santiago (f. 3), quien manifiesta que: “… unos muchachos me dijeron que les guardara en la casa un kilo de harina, un espaguetti, una bolsa de avena, …, como no quise me insultaron y me dijeron que cuidado les iba a echar paja, …, fui con los policías a buscarlos y cuando les preguntaron donde estaban los objetos que se habían hurtado del multihogar dijeron que los tenían escondidos en un matorral, …, y allí encontraron las cosas…”, declaración ésta concatenada con el acta policial N° 2123 de fecha 29 de julio del 2003, (f. 6), en la cual se deja constancia de la aprehensión de los acusados con los objetos que fueron denunciados como robados; concatenado lo anterior con el acta de retención de objetos (f. 7), en el cual se describen los objetos recuperados en el procedimiento, aunado lo anterior al acta de inspección ocular de fecha 27 de julio de 2003, ( f. 28), en la cual se deja constancia del sitio del suceso. Igualmente se corroboran estos hechos con la Experticia realizada a los objetos recuperados (f. 08 y 29), en las cuales se destacan las características de los mismos, comprobándose en tal sentido con éstas y con el acta de retención de objetos, el objeto material sobre el cual recayó el delito, lo que adecua los hechos al tipo penal acusado y admitido de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, al corresponderse con los señalados por la víctima en su denuncia. En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 último aparte del Código Penal vigente. Así se decide.-

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, por parte de los ciudadanos JERÓNIMO CHACIN CADENAS y JOSÉ ORANGEL ANDRADE SALCEDO, en perjuicio del Multihogar Los Chiquiticos. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) meses a un (01) año, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a siete (7) meses quince (15) días de prisión; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 ord. 1 y 4, tomando en consideración la edad de los acusados así como por no haber constancia de una conducta predelictual dañosa, se procede a rebajar la pena a cuatro (4) meses, y en razón de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable en el presente caso en DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal DE Control N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación con la calificación jurídica explanada por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados JERÓNIMO CHACIN CADENAS y JOSÉ ORANGEL ANDRADE SALCEDO y en consecuencia se condena a los ciudadanos JERÓNIMO CHACIN CADENAS y JOSÉ ORANGEL ANDRADE SALCEDO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 16.636.754 e Indocumentado, respectivamente, mayores de edad, solteros y domiciliados en esta ciudad de Barinas; a cumplir la pena de prisión de DOS (02) MESES, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito establecido en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio del MULTIHOGAR LOS CHIQUITICOS, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir hasta la fecha y en el lugar al que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. CUARTO: Se mantienen las condiciones impuestas en la Audiencia de Oír imputados hasta que el Tribunal de Ejecución competente ordene lo conducente. QUINTO: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 16 y 472 del Código Penal Vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de febrero de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


La Secretaria

Abg. Noris Romero