REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006645
ASUNTO : EP01-S-2004-006645
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por este Tribunal de control el Abg. David Alexander Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en las personas de: JOSE ANIBAL CACERES GELVEZ , ALFREDO ANTONIO DELGADO y FRANKLIN MIGUEL PANTOJA venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.271.199, indocumentado, y 10.755.858, respectivamente, Domiciliados el primero en el Barrio Jose Gregorio Hernandez, casa S/n, Pedraza , Barrio la cultura, calle 16, con avenidas 5 y 6, casa N° 15, y el tercero en la avenida 3, casa S/n, Barrio el Silencio, Pedraza Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 4°y 5° del Código Penal venezolano en perjuicio de el ciudadano : JUAN ARGENIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.186.196, Domiciliado en la calle 16, entre avenidas 5 Y 6, Ciudad Bolivia Pedraza , quien manifesto que vengo a denunciar a los ciudadanos Franklin Michel Pantoja Ramirez y Glender, quienes se introdujerón en mi negocio Barberia y Peluqueria Jakson Estilos, y lograrón sustraer un televisor a color 14 pulgadas, una maquina electrica de afeitar, un secador marca carrera, color negro, y otras cosas, es todo..... Hecho ocurrido el dia 11 de Junio de 1995, segun consta de denuncia de fecha 13 de Junio de 1995, Por el Cuerpo Tecnico de policia Judicial del Estado Barinas . Que el delito de HURTO CALIFICADO, tiene signada una pena de Seis (6) a Diez(10) años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de Ocho (8) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (5) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de Nueve (9) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal °8 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el artículo 318 numeral 3ro ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 ordinal 8° Ejusdem, abierta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE ANIBAL CACERES GELVEZ , ALFREDO ANTONIO DELGADO y FRANKLIN MIGUEL PANTOJA venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.271.199, indocumentado, y 10.755.858, respectivamente, Domiciliados el primero en el Barrio Jose Gregorio Hernandez, casa S/n, Pedraza , Barrio la cultura, calle 16, con avenidas 5 y 6, casa N° 15, y el tercero en la avenida 3, casa S/n, Barrio el Silencio, Pedraza Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ord. 3° del COPP, Publiquese, Registrese, Notifiquese a las partes, y remitase al Archivo Judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02 LA SECRETARIA

Abg. Maria Carla Paparoni Abg. Nina González


En la misma fecha se librarón las boletas de Notificación N°_____________conste.-