REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000611
ASUNTO : EP01-P-2004-000611

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Noris Romero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: José Ramón Guerra, venezolano, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad N º11.399.311, comerciante, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido el día 15-7-69, quien es hijo de Pedro Antonio Villanueva Quintero y Juana Bautista Guerra Torres, residenciado en el Vegón de Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas, diagonal a la escuela Vegón, fundo La Yerba Buena, Barinas.
ACUSADOR: Abg. Paúl Thomas, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Miguel Becerra, defensor privado.




CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control N° 2, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar la misma de la siguiente manera:

“En fecha 20 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 9:00 am, se desplazaba en el Sector Masparrito, Carretera Puente Páez, puerto Nutrias, a bordo del vehículo marca Ford, placas 026-EAB, año 1974, modelo dic Up, color rojo, serial de carrocería AJF10P17228, serial de motor V-8, el imputado quien arrolló al ciudadano Bonifacio Antonio Mejías Colmenares, venezolano, de 22 años de edad, titular de la C.I. 16.513.730, quien se encontraba estacionado a la orilla de la carretera a bordo de una bicicleta tipo cross, causándole heridas de consideración que ameritaron su inmediato traslado al Hospital Dr. Jesús A. Camacho, donde posteriormente fallece según lo informa la médico de guardia Dra. Irradia Guedez. Por éstos hechos el Ministerio Público acusó al ciudadano José ramón Guerra, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, solicitando fuese admitida dicha acusación junto con los medios de prueba explanados y decretado el Auto de Apertura a Juicio.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación fiscal en cuanto al delito de Homicidio Culposo, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía en cuanto a éste delito por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Miguel Becerra, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la sentencia con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado José Ramón Guerra, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 20 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 9:00 am, se desplazaba en el Sector Masparrito, Carretera Puente Páez, puerto Nutrias, a bordo del vehículo marca Ford, placas 026-EAB, año 1974, modelo dic Up, color rojo, serial de carrocería AJF10P17228, serial de motor V-8, el imputado quien arrolló al ciudadano Bonifacio Antonio Mejías Colmenares, venezolano, de 22 años de edad, titular de la C.I. 16.513.730, quien se encontraba estacionado a la orilla de la carretera a bordo de una bicicleta tipo cross, causándole heridas de consideración que ameritaron su inmediato traslado al Hospital Dr. Jesús A. Camacho, donde posteriormente fallece según lo informa la médico de guardia Dra. Irradia Guedez.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del ministerio público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 2, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 20 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 9:00 am, se desplazaba en el Sector Masparrito, Carretera Puente Páez, puerto Nutrias, a bordo del vehículo marca Ford, placas 026-EAB, año 1974, modelo dic Up, color rojo, serial de carrocería AJF10P17228, serial de motor V-8, el imputado quien arrolló al ciudadano Bonifacio Antonio Mejías Colmenares, venezolano, de 22 años de edad, titular de la C.I. 16.513.730, quien se encontraba estacionado a la orilla de la carretera a bordo de una bicicleta tipo cross, causándole heridas de consideración que ameritaron su inmediato traslado al Hospital Dr. Jesús A. Camacho, donde posteriormente fallece según lo informa la médico de guardia Dra. Irradia Guedez. A tal convencimiento se llega en virtud, en primer lugar de la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera libre y voluntaria, aunado al acta policial, de fecha 21 de agosto de 2004 (f. 6), suscrita por el funcionario Carlos Javier Carrero, adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito Terrestre de Sabaneta del Estado Barinas, en la cual deja constancia de las actuaciones iniciales de la investigación cuando tuvo conocimiento del accidente de tránsito; lo cual aunado al acta de reporte de accidentes de fecha 20 de agosto de 2004, (f. 8 y 9), suscrita por el funcionario Carlos Carrero en la cual deja constancia del estado en el cual quedaron los vehículos involucrados en el accidente y los daños producidos; lo que se corrobora con el acta de croquis de accidente, de fecha 20 de agosto de 2004, (f. 11) en la que se deja constancia de la posición de los vehículos; acta de reporte de accidente suscrita por el acusado, en fecha 20 de agosto de 2004, (f. 12) en la cual narra cómo ocurrieron los hechos; Acta de avalúo N° 3601 levantada por el perito evaluador Humberto Dcesare de fecha 20 de agosto de 2004, (f. 45) en la cual se deja constancia del estado en el cual quedó la camioneta conducida por el acusado; Acta de experticia N° 125 de fecha 26 de agosto de 2004, (f. 59), suscrita por Raúl González y Edson Durán, donde describen y avalúan el vehículo del acusado; la actas de entrevista de los ciudadanos Jonny Alejandro Hernández, José Bartolo Morillo, Rosa Ángela Cabeza y Yusmary Rosa Hidalgo Bastidas, (f. 50, 51, 77 y 79 respectivamente) quienes fueron testigos tanto del accidente como de la persona que iba manejando el vehículo camioneta con el cual se causó la muerte de la víctima. Todo lo cual aunado al Acta de Defunción N° 34, de fecha 23 de agosto de 2004, (f. 52) suscrita por el Prefecto del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, quien da fe del fallecimiento de la víctima por Hemorragia Interna y Politraumatismo Generalizado, demostrándose en tal sentido el objeto material del delito, lo que adecua los hechos al tipo penal acusado y admitido rehomicidio Culposo, al ser la muerte de la víctima causada por el agente de manera no intencional en un accidente de tránsito. En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente. Así se decide.-

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2, considera probada la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, por parte del ciudadano José Ramón Guerra, en perjuicio del ciudadano Bonifacio Mejías. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable en el presente caso en UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación con la calificación jurídica explanada por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado José Ramón Guerra y en consecuencia se condena al ciudadano José Ramón Guerra, venezolano, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad N º11.399.311, comerciante, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido el día 15-7-69, quien es hijo de Pedro Antonio Villanueva Quintero y Juana Bautista Guerra Torres, residenciado en el Vegón de Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas, diagonal a la escuela Vegón, fundo La Yerba Buena, Barinas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Bonifacio Antonio Mejías Colmenares, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer decida. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de presentación impuesta debiendo realizar la misma cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 16 y 411 del Código Penal Vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de febrero de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


La Secretaria

Abg. Noris Romero