REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004003
ASUNTO : EP01-S-2004-004003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en las personas de JOSE JOAQUIN BASTIDAS, PEDRO JOSE MOLINAS FRIAS, y YILBER ALTUVE GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 13.186.087, 10.875.537, 14.724.394, respectivamente, Domiciliados el Primero en el Barrio la luisa, calle 12, entre carrera cero y doble cero, casa S/n, Santa Barbara Estado Barinas, Barrio brisa del Lago, calle Monagas, casa N° 36, Maracay Estado Aragua, y el tercero en el Barrio el Aeropuerto, calle 6 casa S/n, Santa Barbara Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal en perjuicio de ANACARIS HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad en la actualidad, titular de la cedula de identidad N° 13.213.777, Domiciliada en la calle 9, casa N° 4-40, Barrio pueblo nuevo, Santa Barbara Estado Barinas, hecho ocurrido segun denuncia de fecha 21 de Diciembre de 1991, por denuncia formulada por el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 187.320, Domiciliado en la calle 9, casa N° 4-40, Santa Barbara Estado Barinas, en su condición de padre de la victima. Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido 13 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 6°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 10 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: JOSE JOAQUIN BASTIDAS, PEDRO JOSE MOLINAS FRIAS, y YILBER ALTUVE GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 13.186.087, 10.875.537, 14.724.394, respectivamente, Domiciliados el Primero en el Barrio la luisa, calle 12, entre carrera cero y doble cero, casa S/n, Santa Barbara Estado Barinas, Barrio brisa del Lago, calle Monagas, casa N° 36, Maracay Estado Aragua, y el tercero en el Barrio el Aeropuerto, calle 6 casa S/n, Santa Barbara Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las boletas de notificación Devueltas.

La Juez Segunda de Control,

Abg. Carmen Martinez
La Secretaria,

Abg. Nina González



En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros.______________ Conste.-