REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007988
ASUNTO : EP01-S-2004-007988


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de : ANGEL ENRRIQUE GUEDEZ LUGO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.894.346, Domiciliado en el Barrio Mijaguas I, calle Bolivar, casa N° 2-15, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 422 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de JHON EDUARD LOPEZ VASQUEZ , venezolano, mayor de edad, indocumentado, Domiciliado en la calle Bolivar, Barrio Mijagua I, al lado del club la playa, Barinas Estado Barinas , segun consta de Oficio de fecha 03 de Octubre de 1997, suscrita por el Jefe Delegación PTJ dirigido al Comandante General de la policia del Estado Barinas, donde señala que el dia 02-10-97, resultó herido de bala el menor de 17 años de edad Jhon Eduard Lopez, presuntamente de manera Accidental, cuando el Agente Angel Enrrique Guedez quien se encontraba en comisión de Servicio en la Prefectura del Distrito Barinas, maniobraba su arma de reglamento revolver Smith Wesson, calibre 38 cañon corto, es todo......... Ahora bien, desde la fecha en que se cometio el delito a la fecha de hoy inclusive, han Transcurrido mas de 7 años, evidentemente la acción Penal esta prescrita. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5° la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ANGEL ENRRIQUE GUEDEZ LUGO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.894.346, Domiciliado en el Barrio Mijaguas I, calle Bolivar, casa N° 2-15, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Culposas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

La Juez Segunda de Control,

Abg. Maria Carla Paparoni La Secretaria,

Abg. Nina González




En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ______________ Conste.-