REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008500
ASUNTO : EP01-S-2004-008500
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano DOMINGO ANTONIO GIL GIL, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.194.902, Domiciliado en la calle 11, con avenida once, casa S/n, Socopo Municipio Antonio Jose de Sucre, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la Menor YURUMAY DEL CARMEN CRESPO TERAN, representada por su padre el ciudadano OCTAVIO DEL CARMEN CRESPO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.986.972, Domiciliado en la calle 13, entre avenida 12, Barrio los Naranjos, Socopo Municipio Antonio Jose de Sucre, Quien interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Barbara, en fecha 16 de Abril de 1.991, quien manifestó: " Ocurro ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Domingo, por cuanto el mismo intentó violar a mi hija , es todo.... Encuadrando estos hechos en el delito tipificado como ACTOS LASCIVOS, tiene signada una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de TRECE (13) AÑOS , lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "el Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada", es procedente SOBRESEER LA CAUSA. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DOMINGO ANTONIO GIL GIL, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.194.902, Domiciliado en la calle 11, con avenida once, casa S/n, Socopo Municipio Antonio Jose de Sucre, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de la Menor Yurumay del Carmen Crespo.
Se acuerda la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la Decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
La Juez de Control N° 02
Abg. Maria Carla Paparoni La Secretaria
Abg. Nina González
En la misma fecha Se libraron Boletas de Notificación N° ____________conste.