REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000836
ASUNTO : EP01-P-2005-000836
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
HUMBERTO RAMIREZ CARDONA venezolano, de 77 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.374.165 (LA PORTA), de profesión u oficio comerciante, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 27/08/1928, de estado civil divorciado, quien es hijo Ana Rosa Cardona (f) y Anacleto Ramírez (f), residenciado en la Carrera 03, con Calles 10 y 11 Santa Bárbara, Estado Barinas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HUMBERTO RAMIREZ CARDONA, los hechos acaecidos en fecha 12 de febrero de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, el funcionario Jhon Jairo Arias, recibió llamada telefónica indicando que en la carrera tres con calles 10 y 11 de Santa Bárbara, había un ciudadano herido, al sitio se trasladó de inmediato una unidad y al llegar se entrevistaron con un ciudadano que manifestó a la comisión policial que él mismo había sido la persona que le había propinado unos disparos al ciudadano Arturo Rodríguez, y al hacerle una inspección le encontraron en su poder un arma de fuego tipo revólver, marca smith & wesson, color negro, calibre 38, modelo 37, serial N° 11449. el mencionado ciudadano fue identificado como HUMBERTO RAMIREZ CARDONA, e igualmente en el centro hospitalario donde estaba siendo atendida la víctima indicaron que la misma había sido atendida por el médico de guardia Dr. Octavio Vallez y que le diagnosticaron dos heridas de bala a nivel del tórax con orificio de entrada y sin salida. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado HUMBERTO RAMIREZ CARDONA por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, al haberse realizado la aprehensión luego de realizada la acción en el mismo sitio y en posesión del arma de fuego incautada.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HUMBERTO RAMIREZ CARDONA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto material del delito (arma de fuego), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado HUMBERTO RAMIREZ CARDONA en el delito precalificado más grave, cual es el homicidio intencional, que prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, con las atenuantes contempladas en el artículo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito imperfecto, pero que aún así sobrepasa el límite establecido, máxime si se considera la existencia del concuerdo real de delitos con el de Porte Ilícito de arma, calificación jurídica solicitada por la representación fiscal y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 356, de fecha 12 de Febrero del presente año, el cual consta en el folio 07 de la presente causa.
B.) Acta de Retención de Arma de fuego, que obra agregada al folio 9 de la presente causa.
C.) Acta de Investigación Penal, la cual consta en el folio 17.
D.) Acta de entrevista, de fecha 12-02-05, que obra agregada al folio 19 de la presente causa, realizada al ciudadano Rondón Rivas Arquimides de Jesús, quien socorrió a la víctima.
E.) Acta de entrevista, de fecha 12-02-05, que obra agregada al folio 20 de la presente causa, realizada al ciudadano Sánchez Contreras José Ausol, testigo presencial del hecho.
F.)Acta de Sistema de Información Hospitalaria, la cual obra al folio 06 de la causa, en la cual se registra el ingreso de la víctima al recinto de salud y el diagnostico emitido por el médico tratante.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, más grave, cual es el homicidio intencional, que prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, con las atenuantes contempladas en el artículo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito imperfecto, pero que aún así sobrepasa el límite establecido, máxime si se considera la existencia del concuerdo real de delitos con el de Porte Ilícito de arma. Sin embargo, a pesar que por las anteriores consideraciones podría decretarse la privación preventiva de libertad, el Tribunal pasa a considerar que: el imputado se encuentra inmerso en las limitaciones contenidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que su edad sobrepasa los setenta años, por lo cual, tomando en consideración esta circunstancia así como la gravedad del hecho, considera pertinente conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 1°, es decir, arresto domiciliario bajo la vigilancia de un funcionario policial, para lo cual se ordena emitir los oficios correspondientes. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano HUMBERTO RAMIREZ CARDONA venezolano, de 77 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.374.165 (LA PORTA), de profesión u oficio comerciante, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 27/08/1928, de estado civil divorciado, quien es hijo Ana Rosa Cardona (f) y Anacleto Ramírez (f), residenciado en la Carrera 03, con Calles 10 y 11 Santa Bárbara, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal en su escrito y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 1°, es decir, arresto domiciliario bajo vigilancia policial al imputado HUMBERTO RAMIREZ CARDONA, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Librese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. YOHANA VIELMA