REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000842
ASUNTO : EP01-P-2005-000842
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
Raúl José Montilla Contreras, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 22.110.058, Obrero, natural de la Colonia de Mijagual, Barinas, Estado Barinas, nacido el día 22-01-80, quien es hijo de Santiago Felipe Montilla y Carmen Linara Vásquez, residenciado en El Barrio Antonio José de Sucre, Calle 4, Casa S/N, cerca del tanque de agua, Sabaneta, Barinas, y el imputado Elvis Eliécer Camacho Manzanilla, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.118.034, Obrero, natural de Sabaneta, Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-03-85, quien es hijo de Marciano Camacho y Bárbara Guevara, residenciado en El Barrio Ezequiel Zamora, Calle 4, Casa S/N, diagonal a quinta pesares.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Elvis Eliécer Camacho Manzanilla y Raúl José Montilla Contreras, hechos acaecidos en fecha 13 de febrero de los corrientes, cuando presuntamente las víctimas ciudadanas Elida Pérez Ovalles y Leila Coromoto Sequera, mientras se encontraban en la residencia de la primera junto con otras personas, ya que en esta venden comida, cuando llegaron dos sujetos quienes estaban consumiendo unas cervezas en el sitio, al irse desocupando y cuando quedaban aproximadamente ocho personas allí, procedieron a someter a la ciudadana Elida amenazándola con un arma de fuego y obligándola a entregar sus pertenencias, igual hicieron con los demás presentes, entraron a la casa y sacaron el celular de la ciudadana Elida y procedieron a huir del sitio no sin antes amenazar a los presentes con dispararles si los miraban; posteriormente las víctimas proceden a interponer la denuncia, por lo que la comisión policial al desplazarse por el Barrio Ezequiel Zamora avistaron a cuatro sujetos, dos de los cuales presentaban rasgos parecidos a los indicados por la víctima, por lo que les dieron la voz de alto, emprendiendo uno de ellos veloz carrera y logrando huir, por lo que procedieron a registrar encontrándole al ciudadano Raúl Montilla un celular marca Bellsouth y al ciudadano Eliécer Camacho un celular marca Whitus, ambos denunciados como robados por la víctima, el tercer sujeto no poseía nada y además se determinó que era adolescente. Posteriormente la investigación arrojó resultados en torno al paradero de las armas utilizadas por lo que procedieron a incautarlas. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 en relación con el artículo 292, todos del Código Penal, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, se ordene la prosecución del proceso ordinario y se realice reconocimiento en rueda de individuos donde actuarían como reconocedoras las ciudadanas Elida Pérez Ovalles y Leila Coromoto Sequera.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 en relación con el artículo 292, todos del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Elvis Eliécer Camacho Manzanilla y Raúl José Montilla Contreras, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así las cosas, el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 en relación con el artículo 292, todos del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho con los objetos provenientes del delito, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados Elvis Eliécer Camacho Manzanilla y Raúl José Montilla Contreras en los delitos precalificados que prevé para el más grave de ellos una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Raúl José Montilla Contreras y Elvis Eliécer Camacho Manzanilla fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana Pérez Ovalles Elida Rosa, de fecha 13 de febrero del presente año, la cual consta en el folio 03 de la presente causa.
B.) Acta de Informe Policial, de fecha 13-02-05, la cual consta en el folio 06, suscrita por el funcionario Gil Gil Charles, en la cual describe la aprehensión de los imputados.
C.) Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-05, la cual consta en el folio 10, en la que se describe el hallazgo de una de las armas.
D.) Acta de investigación Penal, de fecha 13-02-05, la cual consta en el folio 12, en la cual se describen diligencias policiales.
E.) Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-02-05, la cual consta en el folio 13, en la cual dejan constancia del sitio del suceso.
F.) Entrevista realizada ala ciudadana Leila Coromoto Sequera, víctima de los hechos, la cual consta en el folio 14.
G.) Acta de entrevista testifical, de fecha 13-02-05, la cual consta en el folio 15, realizada al ciudadano Molina Jaime Alexander.
H.) Acta de entrevista testifical, de fecha 13-02-05, la cual consta en el folio 16, realizada la ciudadana Nairobis Coromoto Montes Díaz.
I.) Experticia de fecha 13-02-05, la cual consta en el folio 18, realizada a los objetos recuperados.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito más grave por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Raúl José Montilla Contreras, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 22.110.058, Obrero, natural de la Colonia de Mijagual, Barinas, Estado Barinas, nacido el día 22-01-80, quien es hijo de Santiago Felipe Montilla y Carmen Linara Vásquez, residenciado en El Barrio Antonio José de Sucre, Calle 4, Casa S/N, cerca del tanque de agua, Sabaneta, Barinas, y el imputado Elvis Eliécer Camacho Manzanilla, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.118.034, Obrero, natural de Sabaneta, Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-03-85, quien es hijo de Marciano Camacho y Bárbara Guevara, residenciado en El Barrio Ezequiel Zamora, Calle 4, Casa S/N, diagonal a quinta pesares. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Raúl José Montilla Contreras y Elvis Eliécer Camacho Manzanilla, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 en relación con el artículo 292, todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Elida Pérez y Leila Sequeda, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la representación fiscal para el día 28-02-05 a las 3:00 pm. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
LA SECRETARIA
ABG. NORIS ROMERO