REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008250
ASUNTO : EP01-S-2004-008250
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. David Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano: ALVARO TELLO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.733.626, Domiciliado en la calle 6, con avenida 3, Barrio Corocito, Barinas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barinas, el día 29 de Abril de 1997.
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en el Artículo 415 en concordancia con el articulo 422 del Código Penal, que sanciona el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de ALVARO TELLO CASTILLO , pero no es menos cierto que de la declaración rendida por el denunciante no se desprende mayores elementos que permitieran la identificación de los responsables de la comisión de este delito; que hoy día ha transcurrido un lapso de Siete (07) años y Diez (10) meses, desde el momento en que se cometió el hecho que nos ocupa , tiempo mayor del exigido para que prescriba la acción penal en el Articulo 108 numeral 5 del Codigo Penal Venezolano, y por otra parte con respecto al delito de ROBO AGRAVADO tambien cometido desde la fecha en que se cometió dicho delito hasta el dia de hoy inclusive; no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, estimando que para comprobar el motivo no se hace necesario la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: CARLOS JOSE PADULA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.201.943, Domiciliado en el caserio Punta Gorda, calle 2, casa N° 46-59, Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numerales 3 ° y 4° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 415 y 460 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese Publíquese, Remítase al archivo Judicial una vez que quede definitivamente Firme la presente Decisión y conste en auto las boletas de Notificación Devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL N°2 LA SECRETARIA
Abg. Maria Carla Paparoni Abg. Nina González
En la misma fecha se librarón las boletas de notificación N°____________conste