REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000526
ASUNTO : EP01-P-2003-000526
JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Noris Romero
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAMÓN ANTONIO VENEGAS SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.839.261, de 19 años de edad, natural de Libertad Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Corocito, Casa N° 39-08, Calle 10, Barinas, hijo de Nelly Suárez (V) y David Venegas (V).
ACUSADOR: Abg. Carlos Ramírez, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. Sonia Moreno, defensora pública.
VÍCTIMA: Jorman Raúl Rodríguez Aguirre.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“En fecha 01 de octubre de 2003, siendo las 8:30 pm, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales Carrillo Robert y Enrique Briceño, cuando fueron alertados por el detective Eregua Wilmer, indicándoles que se trasladaran conjuntamente con la ciudadana Aguirre Senobia del Pilar, y el adolescente Rodríguez Aguirre Jorman Raúl, hasta el Barrio Corocito, específicamente hasta la calle 15, ya que hacía breves minutos frente al liceo Venezuela del Barrio Mijagua, ya que en la misma se encontraba un ciudadano quien lo había despojado de su bicicleta bajo amenaza. Una vez presentes en el lugar señalado se pudo visualizar a un sujeto a bordo de una bicicleta siendo señalado por el adolescente como el autor del hecho y quien al visualizar la presencia policial optó por darse a la fuga haciendo caso omiso de la voz de alto, procediendo a perseguirlo y darle captura, para así constatar que las características de la bicicleta coincidían con las aportadas por la víctima. Dicho ciudadano quedó identificado como Venegas Suárez Ramón Antonio, quien es la misma persona que se encuentra presente en esta Sala. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano Venegas Suárez Ramón Antonio por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Venegas Suárez Ramón Antonio, ya identificado, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente la apertura de éste y un pronunciamiento de condena en la definitiva”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Sonia Moreno, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Venegas Suárez Ramón Antonio, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
En fecha 01 de octubre de 2003, siendo las 8:30 pm, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales Carrillo Robert y Enrique Briceño, cuando fueron alertados por el detective Eregua Wilmer, indicándoles que se trasladaran conjuntamente con la ciudadana Aguirre Senobia del Pilar, y el adolescente Rodríguez Aguirre Jorman Raúl, hasta el Barrio Corocito, específicamente hasta la calle 15, ya que hacía breves minutos frente al liceo Venezuela del Barrio Mijagua, ya que en la misma se encontraba un ciudadano quien lo había despojado de su bicicleta bajo amenaza. Una vez presentes en el lugar señalado se pudo visualizar a un sujeto a bordo de una bicicleta siendo señalado por el adolescente como el autor del hecho y quien al visualizar la presencia policial optó por darse a la fuga haciendo caso omiso de la voz de alto, procediendo a perseguirlo y darle captura, para así constatar que las características de la bicicleta coincidían con las aportadas por la víctima.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron En fecha 01 de octubre de 2003, siendo las 8:30 pm, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales Carrillo Robert y Enrique Briceño, cuando fueron alertados por el detective Eregua Wilmer, indicándoles que se trasladaran conjuntamente con la ciudadana Aguirre Senobia del Pilar, y el adolescente Rodríguez Aguirre Jorman Raúl, hasta el Barrio Corocito, específicamente hasta la calle 15, ya que hacía breves minutos frente al liceo Venezuela del Barrio Mijagua, ya que en la misma se encontraba un ciudadano quien lo había despojado de su bicicleta bajo amenaza. Una vez presentes en el lugar señalado se pudo visualizar a un sujeto a bordo de una bicicleta siendo señalado por el adolescente como el autor del hecho y quien al visualizar la presencia policial optó por darse a la fuga haciendo caso omiso de la voz de alto, procediendo a perseguirlo y darle captura, para así constatar que las características de la bicicleta coincidían con las aportadas por la víctima. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 01 de octubre de 2003, interpuesta por ante la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía Municipal, realizada por la ciudadana Aguirre Senobia del Pilar, la cual obra agregada al folio 07 de la presente causa, en representación de su menor sobrino Jorman Raúl Aguirre, quien manifestó entre otras cosas que: “…llega mi sobrino Jorman Raúl Aguirre, llorando y diciéndome que un sujeto le había robado la bicicleta amenazándolo…, entonces al momento llega un muchacho cuyo nombre no lo se, diciendo que habían perseguido al que le había robado la bicicleta a mi sobrino y que estaba en la calle 15 del Barrio Corocito, entonces yo me voy junto con mi hermano de nombre Eliécer Pérez,…, vamos al comando de la Policía Municipal y va una patrulla con nosotros para donde estaba la bicicleta y cuando llegamos al sitio vemos al sujeto con la bicicleta que le había robado a mi sobrino,…, al vernos sale corriendo y la policía lo detiene…”, declaración ésta que es conteste con el Acta de Informe Policial, de fecha 1 de octubre de 2003, la cual obra agregada al folio 06 de las actuaciones, y en la que los Funcionarios Carrillo Robert y Briceño Enrique, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje, …, el jefe de los servicios nos indicó que nos trasladáramos junto con los ciudadanos Aguirre Senobia del Pilar y el adolescente Rodríguez Aguirre Jorman, …, hasta el Barrio Corocito, específicamente en la calle 15, ya que hacía breves momentos se había suscitado el robo de una bicicleta, por cuanto los ciudadanos habían efectuado una persecución del sujeto y se tenía información de que allí se encontraba,…, se pudo visualizar un sujeto con la bicicleta que los ciudadanos lo señalaron como el autor de los hechos y quien al avistar la presencia policial, emprendió veloz huida y se le dio la voz de alto, hizo caso omiso pero logramos darle captura, logrando aprehender al mismo y constatando que las características de la bicicleta correspondía a la documentación presentada por la parte agraviada…”, lo que también se corresponde con lo narrado por narrado por el adolescente Díaz Arrianche Albert José, en entrevista de fecha 1 de octubre de 2003, (f.10), quien entre otras cosas manifiesta: “…yo estaba en la parada de la calle 7 del Barrio Carlos Márquez en compañía de mi hermana y de mi mamá, entonces mi hermana me dice cuando vio a un sujeto que era el mismo que le había robado una plata,…, y yo lo sigo en una bicicleta, …, entonces se para cerca del Liceo Venezuela yo me paro y veo que el viene con otra bicicleta que llevaba con la otra mano y se va, entonces viene un muchacho que conozco de vista y me dice que el sujeto que acababa de pasar le había robado la bicicleta, entonces yo lo sigo y se para frente a una casa en la calle 15, …, entonces voy a la casa de la mamá del muchacho que robaron y le digo donde estaba el sujeto con la bicicleta…” todo lo anterior se corresponde perfectamente con lo descrito en el Informe Pericial de fecha 08 de octubre de 2003, suscrita por el Experto Luis Torrealba Gómez, la cual obra agregada al folio 35 de la presente causa, y que establece entre otras cosas las características del vehículo bicicleta incautado al acusado, demostrando de ésta manera el objeto material sobre el cual recayó el delito, cuya propiedad se demuestra con el Título de propiedad N° 0026, expedido por la Agencia de Moto y Bicicletas La Quemazón en fecha 20.12-2001. Todo lo anterior se demuestra igualmente con el Acta de Remisión de la Bicicleta al Estacionamiento Santa Lucía (f.11) demostrándose de ésta manera el objeto material sobre el cual recayó el delito y que fue, como se probó con antelación encontrado en posesión del acusado. Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, específicamente el contemplado en el artículo 457 del Código Penal, al haber una persona, compelido a la víctima mediante amenaza a que le entregara un bien mueble como lo fue la bicicleta antes descrita, lo cual quedó demostrado por la declaración de la víctima y de los funcionarios que finalmente se encargaron de la aprehensión, quienes siempre fueron contestes en los hechos antes narrados y dados por probados, lo que también se corroboró con la incautación de la bicicleta cuyas características ya han sido descritas. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente. Así se declara.-
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Ramón Antonio Venegas Suárez, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de la víctima quien señala que le fue sustraído un objeto mueble de su propiedad, y de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron haber visto cómo el acusado intentaba huir del lugar de los hechos y procedieron a detenerlo previa indicación de la víctima, haciéndole un registro a su persona y encontrándole el vehículo sustraído, responsabilidad ésta también señalada por el funcionario que finalmente reseña al acusado y lo identifica plenamente. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano Ramón Antonio Venegas Suárez, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, por parte del ciudadano Ramón Antonio Venegas Suárez, en perjuicio del adolescente Jorman Raúl Rodríguez, al haberle sustraído una bicicleta de su propiedad para ser posteriormente retenido por los funcionarios policiales que impidieron su huida. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 457 del Código Penal Vigente.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, el cual tiene asignada una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a seis (06) años de presidio; ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a cinco (5) años de presidio, no considerándose en su límite mínimo por tomar en cuenta también la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse cometido en perjuicio de un adolescente, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la mitad de la pena, con lo que queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano RAMÓN ANTONIO VENEGAS SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.839.261, de 19 años de edad, natural de Libertad Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado Barrio Corocito, Casa N° 39-08, Calle 10, Barinas, hijo de Nelly Suárez (V) y David Venegas (V) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente ciudadano Jorman Raúl Rodríguez Aguirre, la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano Ramón Antonio Venegas Suárez, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente, con presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74 y 457 del Código Penal vigente, artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de febrero de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Noris Romero