REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006802
ASUNTO : EP01-S-2004-006802

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de MARIA PIA TORRES FORTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.232.182, domiciliada en la Urb. Jardines de Alto Barinas, Residencias Araguaney, casa N° 46, Barinas Estado Barinas. Por denuncia hecha por la propia victima, Ante el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial del Estado Barinas de fecha 19 de Junio de 1992, quien manifestó que personas desconocidas, se introdujerón a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada y de allí lograrón llevarse un vehículo Renault año 86, color blanco, placas CAJ-945, un equipo de sonido, artefactos electricos, dos pasajes de expresos Los Llanos, es todo.......... Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 12 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 4°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 5 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con el Articulo 318 numeral 3° del Copp, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, Remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

La Juez Segunda de Control,

Abg. Maria Carla Paparoni La Secretaria,
Abg. Nina Del Valle González







En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ____________________ Conste.-