REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008383
ASUNTO : EP01-S-2004-008383

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Regimen Procesal transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el decreto del sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: VICTOR JULIO BLANCO, colombiano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°178.780, Domiciliado en el Caserio el Caldero, via Arauquita, parcela La pastoreña, Sabaneta Estado Barinas , todo conforme el Artículo 318 ordinal 3° del Codigo Organico Procesal Penal, Este tribunal de Control para decidir observa:
Se inicia la Averiguación en la persona de : CENEN VICTOR JULIO BLANCO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de JAVIER GONZALEZ y MARIA GONZALEZ, indocumentados, menores de edad, Domiciliados en el Caserio la calceta, casa S/n, Estado Barinas, Según consta de Informe del Instructor de fecha 15 de Noviembre de 1996, levantado por el puesto de Auxilio Vial de Sabaneta, en la persona del Sargento Segundo Antonio Paez, donde expone que se trata de una colisión entre Vehículos, con el resultado de tres personas lesionadas, dos de ellas fuerón trasladadas al Hospital Arnoldo Camacho de Sabaneta, y el tercero y conductor del vehiculo incriminado fue trasladado al centro de Reeducación vial de Barinas, es todo..... ..Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 8 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano: VICTOR JULIO BLANCO, colombiano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°178.780, Domiciliado en el Caserio el Caldero, via Arauquita, parcela La pastoreña, Sabaneta Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

La Juez Segunda de Control,

Abg. Maria Carla Paparoni
La Secretaria,

Abg. Nina González





En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ______________ Conste.-