REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008562
ASUNTO : EP01-S-2004-008562

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en las persona de JESUS ANTONIO NAVAS y SANDY JOHANA DURAN venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.591.679, y 14.407.894, respectivamente, Domiciliados en el sector los Guasimitos, Barrio San antonio, calle principal, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio de MARIA DEL CARMEN DURAN , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.661.315, Domiciliada en el Caserio los Guasimitos, Barrio San Antonio, calle principal, casa N° 79, Obispos Estado Barinas, Por denuncia hecha por la madre de la victima, por el Cuerpo Tecnico de policia Judicial del Estado Barinas, de fecha 13 de Julio de 1998, donde manifiesta que comparece a denunciar a los ciudadanos Jesus Navas y Brenda Parahuati, quienes agredierón con el puño a mi hija Sandy Johana Duran, y ahora se encuentra hospitalizada en el Hospital Razzetti, ya que se encuentra con seis meses de embarazo, es todo...... Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 7 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JESUS ANTONIO NAVAS y SANDY JOHANA DURAN venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.591.679, y 14.407.894, respectivamente, Domiciliados en el sector los Guasimitos, Barrio San antonio, calle principal, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Simples, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

La Juez Segunda de Control,

Abg. Maria Carla Paparoni La Secretaria,

Abg. Nina González



En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ______________ Conste.-