REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000930
ASUNTO : EP01-P-2004-000930

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Noris Romero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Gustavo Ramón Alvarado Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.986.551, de 39 años de edad, nacido en fecha 04/04/1967, natural San Carlos, Estado Cojedes, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Calle 02, Casa N° 88, Barinas, de profesión u oficio Lavador de Carro, hijo de Alvarado Antonio (V) y Maria Belén Pérez(D).
ACUSADOR: Abg. Xiomara Ocando, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Esteban Meneses, defensor público.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control N° 2, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar la misma de la siguiente manera:

“En fecha 25 de diciembre de 2004, siendo las 12:15 am., los funcionarios policiales Adolfo Castellanos y Wilmer Vera, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, recibieron llamado de la Central de Radio, donde les informan que se trasladaran hacia la calle principal del Barrio Vista Hermosa, ya que según residentes del sector manifestaron que se había suscitado un hecho de sangre y que la persona autora del hecho transitaba por la calle portando un arma blanca (cuchillo), los mismos se apersonaron al lugar y lograron interceptar al sujeto procediendo a dialogar con éste para que se desprendiera del arma blanca, haciendo caso omiso, viéndose los funcionarios en la necesidad de someterlo y allí se presentó un ciudadano quien se identificó como Arias Cuadros Reilander quien les informó que dicho sujeto era el autor de las lesiones ocasionadas a su hermana Betsabeth, ya que le había lanzado una botella en el ojo izquierdo, por lo cual es aprehendido y fue identificado como Gustavo Ramón Alvarado Pérez, quien es la misma persona que se encuentra en esta sala como imputado y a quien ahora se acusa. Por éstos hechos el Ministerio Público acusó al ciudadano Gustavo Ramón Alvarado Pérez, por la comisión de los delitos de Lesiones personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, el primero de ellos en perjuicio de la ciudadana Betzabeth Cuadros, solicitando fuese admitida dicha acusación y decretado el Auto de Apertura a Juicio.


Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación fiscal en cuanto a los delitos de Lesiones personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la sentencia con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Gustavo Ramón Alvarado Pérez, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 25 de diciembre de 2004, siendo las 12:15 am., los funcionarios policiales Adolfo Castellanos y Wilmer Vera, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, recibieron llamado de la Central de Radio, donde les informan que se trasladaran hacia la calle principal del Barrio Vista Hermosa, ya que según residentes del sector manifestaron que se había suscitado un hecho de sangre y que la persona autora del hecho transitaba por la calle portando un arma blanca (cuchillo), los mismos se apersonaron al lugar y lograron interceptar al sujeto procediendo a dialogar con éste para que se desprendiera del arma blanca, haciendo caso omiso, viéndose los funcionarios en la necesidad de someterlo y allí se presentó un ciudadano quien se identificó como Arias Cuadros Reilander quien les informó que dicho sujeto era el autor de las lesiones ocasionadas a su hermana Betsabeth, ya que le había lanzado una botella en el ojo izquierdo.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del ministerio público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 2, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 25 de diciembre de 2004, cuando siendo las 12:15 am., los funcionarios policiales Adolfo Castellanos y Wilmer Vera, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, recibieron llamado de la Central de Radio, donde les informan que se trasladaran hacia la calle principal del Barrio Vista Hermosa, ya que según residentes del sector manifestaron que se había suscitado un hecho de sangre y que la persona autora del hecho transitaba por la calle portando un arma blanca (cuchillo), los mismos se apersonaron al lugar y lograron interceptar al sujeto procediendo a dialogar con éste para que se desprendiera del arma blanca, haciendo caso omiso, viéndose los funcionarios en la necesidad de someterlo y allí se presentó un ciudadano quien se identificó como Arias Cuadros Reilander quien les informó que dicho sujeto era el autor de las lesiones ocasionadas a su hermana Betsabeth, ya que le había lanzado una botella en el ojo izquierdo. A tal convencimiento se llega en virtud, en primer lugar de la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera libre y voluntaria, aunado a la denuncia de la víctima Besabeth Cuadros (f. 5), de fecha 25-12-04, quien manifiesta entre otras cosas que: “…escuché una discusión en la calle, por lo que me levanté y decidí salir a verificar que estaba sucediendo, en eso observo a un señor de nombre Gustavo que discutía y amenazaba de muerte a mi hermano Reilander yo intervengo con la intención de meterlo para dentro logrando el objetivo, pero mi hermano se acercó a la reja de la jardinera y veo al señor Gustavo que comenzó a lanzar botellas hacia la casa, por lo que me le fui encima a mi hermano para que no lo lesionara, logrando él golpearme en el rostro a la altura del ojo del lado izquierdo y el a pesar de que me había golpeado seguía lanzando botellas…” declaración ésta concatenada con el acta de entrevista realizada a Arias Cuadros Reilander, en fecha 25-12-04, (f. 4) quien manifiesta entre otras cosas: “…llego un ciudadano,…, con una actitud muy agresiva y logró darle a mi hermana en la cara…”, igualmente con el acta de entrevista de fecha 25-12-04, realizada a la ciudadana Cuadros Gregoriana (f. 6), quien manifiesta entre otras cosas: “…observo a un señor de nombre Gustavo que discutía con un hijo de nombre Reilander,…, mi hijo se acercó a la reja de la jardinera y observo al señor Gustavo que comenzó a lanzar botellas hacia la casa, mi hija Betsabeth se le fue encima a mi hijo para que no lo lesionara , logrando él golpear a mi hija en el rostro a la altura del ojo izquierdo…”, declaraciones éstas contestes con la rendida en fecha 25-12-05, por la ciudadana Rodríguez Carmen Cristina (f.7) quien manifiesta: “…observo a un señor de nombre Gustavo lanzando botellas… veo cuando Betsabeth se lleva las manos al rostro,…, me lanzó un botellazo a mi también entonces me metí a mi casa, …, desde la ventana de mi casa observo como se llevan a Betsabeth al Hospital,…, yo decidí salir nuevamente y es cuando vuelvo a ver que este señor que perseguía a un vecino de nombre Carlos Alberto con un cuchillo…”, lo cual se confirma con el acta de entrevista de fecha 25-12-04, realizada al ciudadano Carlos Alberto García Cortes (f 8) quien manifestó: “”… la hermana se lanza encima y recibe un botellazo en el rostro, …, yo me dirijo a mi casa con la intención de avisarle de que iba para el hospital a acompañar la familia cuando casi estoy llegando siento una presencia de una persona a mi espalda y cuando giro la vista para ver quien me seguía me doy cuenta de que era el señor Gustavo Alvarado observando que empuñaba un cuchillo en sus manos y éste al ver de que yo noté su presencia me lanzó un puñalada, no logrando su objetivo porque salí corriendo…”, todas estas declaraciones son contestes con el Acta Policial Nº 2845, de fecha 25-12-05, (f. 10) en la cual se narra la aprehensión del imputado con el arma blanca (cuchillo) en su poder, lo que se corrobora con el acta de retención de arma blanca que obra al folio 12, de la causa, al igual que con el Informe Pericial Nº 015, de fecha 13-01-05, en el cual se deja constancia de las características del arma blanca observando quien decide que según las mismas ésta es una de las de prohibido porte según lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, quedando con ello demostrado el objeto material sobre el cual recae el delito de porte ilícito acusado; de igual forma, obra al folio 36 de la causa el Reconocimiento médico Forense realizado a la víctima Betsabeth Cuadros por le médico Forense Dr. Iván Nieves, según el cual, las heridas sufridas por ésta en el ojo izquierdo lo fueron por algo contuso cortante, tienen un tiempo de curación de 30 días, con igual tiempo de privación de sus ocupaciones habituales, y con trastorno de función de dificultad para la visión ocular izquierda, concluyendo el informe que se trata de heridas de carácter Grave, con lo cual queda también demostrado el objeto material del delito de lesiones graves también acusado, todo lo anterior adecua los hechos a los tipos penales acusados y admitidos. En consecuencia quedó demostrada la comisión de los delitos de Lesiones personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem. Así se decide.-

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 2 considera probada la comisión de los delitos de Lesiones personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, por parte del ciudadano Gustavo Ramón Alvarado Pérez, en perjuicio de la ciudadana Betsabeth Cuadros. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control, considera acreditado son: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a cuatro (04) años de prisión; y que por considerar las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinal 4º dado que no se demostró una actitud predelictual dañosa por parte del acusado, se procede a considerar la pena en si límite inferior, es decir, tres (03 ) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable para el presente delito en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así las cosas, se pasa a considerar el segundo delito acusado y probado, cual es Lesiones Personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, al cual le corresponde una pena de prisión de uno (01) a cuatro (4= años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio cual es dos (2) años seis (6) meses, sin embargo por los razonamientos expuestos y aplicando la atenuante mencionada del artículo 74 ordinal 4º, se toma en su término mínimo, es decir, un (1) año de prisión, procediendo a la acumulación de las penal tal y como lo dispone el artículo 88 del Código Penal, quedando en total la pena aplicable al presente caso en UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal DE Control N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación con la calificación jurídica explanada por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado Gustavo Ramón Alvarado Pérez y en consecuencia se condena al ciudadano Gustavo Ramón Alvarado Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.986.551, de 39 años de edad, nacido en fecha 04/04/1967, natural San Carlos, Estado Cojedes, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Calle 02, Casa N° 88, Barinas, de profesión u oficio Lavador de Carro, hijo de Alvarado Antonio (V) y Maria Belén Pérez(D); a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Lesiones personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Betsabeth Cuadros, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas aproximadamente hasta el día 27 de septiembre de 2006, o hasta la fecha y en el lugar al que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. CUARTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente; manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 16, 278 y 417 del Código Penal Vigente y artículo 15 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


La Secretaria

Abg. Noris Romero