REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006863
ASUNTO : EP01-S-2004-006863

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por este Tribunal de control el Abg. David Alexander Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en lapersona de JOSE LISANDRO MOLINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.241.942, Domiciliado en el Barrio 5 de Julio, carrera 14, casa S/n, Santa Barbara de Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4° y 6° del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana : ANA ROSA RODRIGUEZ ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.875.411, Domiciliada en La Calle 14, entre calles 9 y 10, Barrio 5 de Julio, casa S/n, Santa Barbara Municipio Exequiel Zamora Estado Barinas, quien manifesto que vengo a denunciar que en horas de la mañana cuando estoy llegando a mi residencia me informa el servicio que tengo de nombre Raquel, que se habian metido por el techo dos sujetos quienes la maniatarón y le taparón los ojos y la boca, y se llevarón cien Mil Bolívares que tenia en una gaveta en mi habitación y una bicicleta Montañera, es todo....... Hecho ocurrido el dia 03 de Enero de 1997, segun consta de denuncia de la misma fecha, Por el Cuerpo Tecnico de policia Judicial Seccional Santa Barbara . Que el delito de HURTO CALIFICADO, tiene signada una pena de Seis (6 ) a Diez (10) años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de Ocho (8) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (5) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de Ocho (8) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el artículo 318 numeral 3ro ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 ordinal 8° Ejusdem, abierta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: JOSE LISANDRO MOLINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.241.942, Domiciliado en el Barrio 5 de Julio, carrera 14, casa S/n, Santa Barbara de Barinas,de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ord. 3° del COPP, Publiquese, Registrese, Notifiquese a las partes, y remitase al Archivo Judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 LA SECRETARIA

Abg. Maria Carla Paparoni Abg. Nina González


En la misma fecha se librarón las boletas de Notificación N°_____________conste.-