REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006929
ASUNTO : EP01-S-2004-006929
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de JAIRO HERMILIO MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.703.072, Domiciliado en la carrera 7, esquina calle 24, Barrio los Mangos, Santa Barbara Estado Barinas, por la comisión del delito de Hurto Simple , previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal en perjuicio de JOEL ANTONIO ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 9.363.668, Domiciliado en la carrera cuatro, esquina calle veintidos, Santa Barbara Estado Barinas, por denuncia formulada por dicho ciudadano, Quien acudio al Cuerpo Tecnico de Policia Judicial del Estado Barinas , segun consta de denuncia de fecha 11 de Marzo de 1989, con la finalidad de denunciar que yo estaba en cas de una vecina, entonces deje la bicicleta parada frente a la casa, sobre la acera, entonces de repente voltie hacia atrás y no ví la bicicleta, entonces salí corriendo hacia la puerta y vi cuando la llevaba manejando un muchacho en un lado, en eso paso una comisión de la guardia Nacional, y yo les dije por donde se habian ido los muchachos, ellos agarrarón a dos, y el de la bicicleta se dió a la fuga, despues regresé agarré la bicicleta y me fuí para mi casa, es todo....... Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha de hoy, han transcurrido mas de 15 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JAIRO HERMILIO MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.703.072, Domiciliado en la carrera 7, esquina calle 24, Barrio los Mangos, Santa Barbara Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Maria Carla Paparoni La Secretaria,
Abg. Nina Gonzalez
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros . ______________ Conste.-
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