REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000928
ASUNTO : EP01-P-2004-000928

JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Noris Romero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ronald Alexander Figuera Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.068.138, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/01/1986, natural de Caracas, residenciado en Barrio el Infiernito, Calle Bolívar, Casa S/N°, cerca del pool que está en la calle Bolívar, Barinas, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Miriam Josefina López (V) y José Rafael Figuera Hernández (V)
ACUSADOR: Abg. Xiomara Ocando, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. Esteban Meneses, defensor público.
VÍCTIMA: Marco Tulio Ferrer Gómez.



CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 24-12-04, siendo las 6:00 pm., el ciudadano Marco Tulio Ferrer, se encontraba laborando como taxista en esta ciudad, cuando dos ciudadanos pidieron que los llevara hacia la oficina de Intercable y cuando iban a la altura del Barrio Unión uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego y lo despojó de un celular, un reloj y la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00) dándose a la fuga y de inmediato se le dio aviso a los funcionarios policiales quienes efectuaron un recorrido por la Avenida Andrés Varela específicamente por la panadería Chela, allí logran darle captura a uno de los sujetos donde al practicarle la revisión personal le encontraron en el interior del bolsillo derecho del pantalón el reloj pulsera denunciado por la víctima como robado, siendo señalado en esa oportunidad por la propia víctima quien además reconoció el reloj de su pertenencia. Dicho ciudadano quedó identificado como Ronald Alexander Figuera Hernández, quien es la misma persona que se encuentra presente en esta Sala. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano Ronald Alexander Figuera Hernández por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso, en perjuicio del ciudadano Marco Tulio Gómez. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Ronald Alexander Figuera Hernández, ya identificado, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente la apertura de éste y un se decrete la apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Ronald Alexander Figuera Hernández, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 24-12-04, siendo las 6:00 pm., el ciudadano Marco Tulio Ferrer, se encontraba laborando como taxista en esta ciudad, cuando dos ciudadanos pidieron que los llevara hacia la oficina de Intercable y cuando iban a la altura del Barrio Unión uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego y lo despojó de un celular, un reloj y la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00) dándose a la fuga y de inmediato se le dio aviso a los funcionarios policiales quienes efectuaron un recorrido por la Avenida Andrés Varela específicamente por la panadería Chela, allí logran darle captura a uno de los sujetos donde al practicarle la revisión personal le encontraron en el interior del bolsillo derecho del pantalón el reloj pulsera denunciado por la víctima como robado, siendo señalado en esa oportunidad por la propia víctima quien además reconoció el reloj de su pertenencia.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de apertura a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.



CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 24-12-04, cuando siendo las 6:00 pm., el ciudadano Marco Tulio Ferrer, se encontraba laborando como taxista en esta ciudad, cuando dos ciudadanos pidieron que los llevara hacia la oficina de Intercable y cuando iban a la altura del Barrio Unión uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego y lo despojó de un celular, un reloj y la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00) dándose a la fuga y de inmediato se le dio aviso a los funcionarios policiales quienes efectuaron un recorrido por la Avenida Andrés Varela específicamente por la panadería Chela, allí logran darle captura a uno de los sujetos donde al practicarle la revisión personal le encontraron en el interior del bolsillo derecho del pantalón el reloj pulsera denunciado por la víctima como robado, siendo señalado en esa oportunidad por la propia víctima quien además reconoció el reloj de su pertenencia. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 24 de diciembre de 2004, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Sur, realizada por la ciudadano Marcos Tulio Ferrer Gómez, la cual obra agregada al folio 04 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…uno de ellos sacó un arma de fuego y me dijeron que me parara, …, me quitaron mi teléfono celular marca LG, un reloj marca Tommy y 80.000,00 Bs., en efectivo, …, les informé a los funcionarios,…, específicamente frente a la panadería Chela visualice uno de ellos, ellos lo detienen y lo revisaron y le encontraron en uno de los bolsillos mi reloj…”, declaración ésta que es conteste con el Acta Policial, de fecha 24-12-04, la cual obra agregada al folio 05 de las actuaciones, y en la que los Funcionarios Luis Castro y Guerrero Edinson, dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…fuimos abordados por un ciudadano quien se trasladaba en un taxi,…, nos manifestó que hacía unos minutos había sido victima de un robo,…, de inmediato abordamos el taxi y dimos un recorrido,…, se encontraba un ciudadano quien al observar el vehículo adoptó una actitud sospechosa y con las características aportadas por la víctima, …, intentó darse a la fuga no logrando su cometido,…, se le efectuó un registro de personas y se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón el reloj de la víctima…” todo lo anterior se corresponde perfectamente con lo descrito en el Informe Pericial de fecha 23 de enero de 2005, suscrito por el Experto Richard Castillo, el cual obra agregado al folio 27 de la presente causa, y que establece entre otras cosas las características del reloj perteneciente a la víctima e incautado al acusado, demostrando de ésta manera el objeto material sobre el cual recayó el delito. Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, específicamente el contemplado en el artículo 457 del Código Penal, al haber una persona, compelido a la víctima mediante amenaza a que le entregara un bien mueble como lo fue el reloj antes descrito, lo cual quedó demostrado por la declaración de la víctima y de los funcionarios que finalmente se encargaron de la aprehensión, quienes siempre fueron contestes en los hechos antes narrados y dados por probados, lo que también se corroboró con la incautación del reloj cuyas características ya han sido descritas. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente. Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Ronald Alexander Figuera Hernández, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a las declaraciones de la víctima quien señala que le fue sustraído un objeto mueble de su propiedad, y de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron haber visto cómo el acusado intentaba huir del lugar de los hechos y procedieron a detenerlo previa indicación de la víctima, haciéndole un registro a su persona y encontrándole el objeto sustraído, responsabilidad ésta también señalada por el funcionario que finalmente reseña al acusado y lo identifica plenamente. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano Ronald Alexander Figuera Hernández, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, por parte del ciudadano Ronald Alexander Figuera Hernández, en perjuicio del ciudadano Marco Tulio Ferrer, al haberle sustraído un reloj de su propiedad para ser posteriormente retenido por los funcionarios policiales que impidieron su huida. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 457 del Código Penal Vigente.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, el cual tiene asignada una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a seis (06) años de presidio; ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la mitad de la pena, con lo que queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano Ronald Alexander Figuera Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.068.138, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/01/1986, natural de Caracas, residenciado en Barrio el Infiernito, Calle Bolívar, Casa S/N°, cerca del pool que está en la calle Bolívar, Barinas, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Miriam Josefina López (V) y José Rafael Figuera Hernández (V), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Marco Tulio Ferrer, la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano Ronald Alexander Figuera Hernández, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74 y 457 del Código Penal vigente, artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.


Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Noris Romero