REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001101
ASUNTO : EP01-P-2005-001101
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.565.412 (LA PORTA), de profesión u oficio obrero, natural de la Fría Estado Táchira, nacido el día 08/03/1980, de estado civil soltero, quien es hijo Cándida del Carmen Zambrano (f) y Pedro Mora (v), residenciado en la Finca “Los Robles”, Sector Solanero, cerca de la escuela, por la reserva de Ticoporo Socopó, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Décima Abg. Carolina Merchán, le atribuye al ciudadano PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO, los hechos acaecidos el día 20 de febrero de 2005, cuando los funcionarios Gerardo Albarran y Freddy Guerrero, siendo las 11:25 pm, se encontraban de servicio en el puesto policial de la Población de Maporal, Municipio Pedraza de este Estado, y se disponían a efectuar un patrullaje debido a que habían escuchado unas detonaciones que presumieron eran de arma de fuego, como a cincuenta metros del puesto policial, cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Luz Isabel Romero, quien informó que un ciudadano la había amenazado con un arma de fuego y le había robado la cantidad de diez mil Bolívares en efectivo, que también había amenazado a su esposo y a otras personas que se encontraban en la romana de Maporal, donde había efectuado unas seis detonaciones, aportando las características del sujeto. Con tal información los funcionarios procedieron a iniciar la búsqueda en compañía de dos agraviados, entre ellos el ciudadano Roger Guerra, los cuales se desplazaban en una moto, y que a la altura de la de la farmacia de Maporal lograron visualizar a un ciudadano el cual fue señalado por las víctimas que los acompañaban como el autor de los hechos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, percatándose que el individuo portaba un arma en su mano derecha, y al hacerle el registro personal, lograron incautar del bolsillo derecho de ese ciudadano la cantidad de diez mil Bolívares. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario. Igualmente, la fiscal del Ministerio Público solicita en este acto la realización de un reconocimiento en rueda de individuos donde actuaría como reconocedor el ciudadano José Ramón Ballesteros.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto mediante amenazas con arma de fuego logró despojar a la víctima de un bien mueble, siendo aprehendido en posesión del dinero sustraído así como del arma de fuego. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del delito (dinero) y portando un arma de fuego en su mano derecha, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO en los delitos precalificados siendo que sólo el primero de ellos prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, aunado a lo correspondiente al Porte Ilícito de armas, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial, de fecha 21 de Febrero del presente año, el cual consta en el folio 06 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de recibir el llamado de la víctima.
B.) Denuncia realizada por la ciudadana Luz Isabel Romero, en fecha 21-02-2005, la cual consta en el folio 09, quien es una de las víctimas en el presente hecho.
C. ) Denuncia realizada por el ciudadano José Gregorio González, en fecha 21-02-2005, la cual consta en el folio 08, quien es una de las víctimas en el presente hecho.
D.) Denuncia realizada por el ciudadano Roger Guerra, en fecha 21-02-2005, la cual consta en el folio 10, quien es una de las víctimas en el presente hecho.
E.) Denuncia realizada por el ciudadano José Ramón Ballesteros, en fecha 21-02-2005, la cual consta en el folio 11, quien es una de las víctimas en el presente hecho.
F. ) Acta de Retención de Arma de Fuego, en fecha 20-02-2005, la cual consta en el folio 12, en la cual se describe el arma retenida señalando sus características.
G.) Acta de Retención de Dinero, en fecha 20-02-2005, la cual consta en el folio 14, en la cual se describe el objeto sustraído y posteriormente hallado en posesión del imputado.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista tan solo por uno de los delitos por los cuales se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; y considerando que además se le atribuye el delito de Porte Ilícito de armas que tiene establecida una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por la magnitud del daño causado por cuanto el primero es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo .
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.565.412 (LA PORTA), de profesión u oficio obrero, natural de la Fría Estado Táchira, nacido el día 08/03/1980, de estado civil soltero, quien es hijo Cándida del Carmen Zambrano (f) y Pedro Mora (v), residenciado en la Finca “Los Robles”, Sector Solanero, cerca de la escuela, por la reserva de Ticoporo Socopó, Estado Barinas Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanas Luz Isabel Romero, José Gregorio González, Roger Guerra y José Ballesteros, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda el Reconocimiento en rueda de individuos donde aparecerá como reconocedor el ciudadano José Ballesteros, solicitado por la fiscalía para el día 14-03-05 a las 2:00 pm. Cuarto: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. Johana Vielma