REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001076
ASUNTO : EP01-P-2005-001076

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO

José Reiler Peña Molero, venezolano, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.675.11, Obrero, natural de Pedraza La Vieja, Estado Barinas, nacido el día 10-5-72, quien es hijo de José Fidel Peña Sosa y Hilda Molero Sánchez, residenciado en El Sector Camatuque Abajo, finca Los Delirios y Los Malabares, Municipio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara, Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano José Reiler Peña Molero, los hechos acaecidos en fecha 20 de febrero de los corrientes, cuando una comisión policial siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, se traslada de patrullaje en el perímetro de la ciudad carrera 01, sector La Galera, cuando visualizaron una moto de color blanco, conducida por un ciudadano quien al notar la presencia policial partió en veloz carrera dejando abandonada la moto, por lo cual se desplegó una búsqueda logrando avistarlo nuevamente e interceptarlo , y le preguntaron por qué corría, a lo que éste sin mediar palabra se abalanzó sobre la humanidad del Distinguido Néstor Navas, lanzándole punta pies y golpes de puño, dañándole la camisa de su uniforme, pidieron apoyo al grupo de motorizados ya que el mismo mostraba actitud agresiva. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado José Reiler Peña Molero por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto y Robo de vehículos, previstos y sancionados en los artículos 219 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto y Robo de vehículos, previstos y sancionados en los artículos 219 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, calificación ésta que comparte quien decide de manera parcial, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente, se deduce la configuración del delito de Resistencia a la Autoridad, más específicamente el contemplado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal por observar que lo narrado en este sentido se compadece con el tipo penal aludido, al haberse realizado la aprehensión luego de una persecución y haber opuesto resistencia lanzando golpes a los funcionarios policiales. Sin embargo, en cuanto a la precalificación dada de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Hurto o Robo de Vehículos, quien decide diciente pues, de ninguna de las actuaciones presentadas se logra deducir que el vehículo motocicleta que era conducido por el imputado sea producto de un robo o hurto de vehículos, aunado al hecho de que según tales actuaciones en ningún momento le fueron solicitados al imputado los papeles que acrediten propiedad de dicho vehículo, aunado a que no se cuenta con elemento alguno que haga presumir que tal vehículo se encuentre solicitado, razón por la cual, el Tribunal desestima ésta calificación jurídica. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Reiler Peña Molero, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al haber emprendido veloz carrera ante la presencia policial y luego procedió a resistirse a la comisión de manera violenta, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia en lo referente a esta imputación fiscal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual, dado que el delito imputado y cuya calificación jurídica ha sido aceptada, en contra del ciudadano José Reiler Peña Molero, prevé una pena de uno (01) a seis (06) meses de arresto, no es procedente la privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, y, por otra parte, en razón de que las normas de restricción de libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva y siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, considera quien decide que en aras de salvaguardar el debido proceso es menester conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, es decir, presentación periódica, cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, notificándole en este acto al imputado la obligación que tiene de presentarse el día lunes 28-02-05 a las 2:00 pm, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto esa representación fiscal solicita se le informe a los efectos de imponerle de hechos investigados en su contra por la comisión de delitos distintos a los que ocupa esta Audiencia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano José Reiler Peña Molero, venezolano, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.675.11, Obrero, natural de Pedraza La Vieja, Estado Barinas, nacido el día 10-5-72, quien es hijo de José Fidel Peña Sosa y Hilda Molero Sánchez, residenciado en El Sector Camatuque Abajo, finca Los Delirios y Los Malabares, Municipio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 Ord. 3° del Código Penal. Segundo: Desestima por infundada la imputación del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o Robo de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial. Tercero: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, es decir, presentación periódica, cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Barinas, al imputado José Reiler Peña Molero, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se notifica al imputado que debe comparecer ante la fiscalía quinta del Ministerio Público por citación que en este acto le hace, el día 28-02-05 a las 2:00 pm., acompañado de su abogado defensor. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO