REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001107
ASUNTO : EP01-P-2005-001107


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE MELICIO BERRIOS URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.329.910, de 33 años de edad, nacido el 23-06-71 , natural Sabaneta de Barinas, residenciado Barrio Camoruco calle Libertad , Casa sin numero diagonal a la bodega la Linda, dolores Municipio Rojas, hijo de Gregoria Urbina y José Inginio Berrios.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE MELICIO BERRIOS URBINA, los hechos acaecidos en fecha 21 de febrero de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, en momentos en que la víctima se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Camoruco, Calle Libertad N° 14560 de la Población de Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, fue agredida con un cuchillo por su concubino JOSE MELICIO BERRIOS URBINA, ya que éste se molestó porque la ciudadana salió para la sabana donde una tía de ella, y a el le dijeron que andaba con un grupo de hombres haciendo “cosas malas”, razón por la cual este ciudadano empezó a molestarla y a decirle que la iba a matar. Posteriormente cuando la víctima se encontraba acostada el ciudadano llegó a insultarla y trató de agredirla con los puños, luego agarró un machete y bajó el interruptor de la luz, quedando a oscuras para seguidamente salir de la casa a esperar a la víctima, cuando ésta trató de salir la agarró por la espalda pero como ésta se había hecho de un cuchillo para defenderse, en el forcejeo el imputado salió herido. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE MELICIO BERRIOS URBINA por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se acuerde la medida cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, calificación ésta que comparte quien decide pues de las actuaciones se evidencia que se trata de un problema intrafamiliar (entre personas que conviven en la misma residencia) y donde fuera manifiesta la violencia física empleada razón por la cual, el Tribunal acuerda ésta calificación jurídica. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE MELICIO BERRIOS URBINA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del delito previo señalamiento de la víctima.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, dado el quantum de la pena que podría resultar aplicable, el Tribunal acuerda la solicitada medida cautelar de presentación ante la Policía de Libertad cada ocho (08) días. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario realizada por la representación fiscal en su escrito, observa quien decide que de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, al cual pertenece el tipo penal precalificado, lo aplicable en el presente caso es el procedimiento abreviado. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE MELICIO BERRIOS URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.329.910, de 33 años de edad, nacido el 23-06-71 , natural Sabaneta de Barinas, residenciado Barrio Camoruco calle Libertad , Casa sin numero diagonal a la bodega la Linda, dolores Municipio Rojas, hijo de Gregoria Urbina y José Inginio Berrios, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Ismelia del Carmen Barrios. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal por ser ésta procedente, como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3° , es decir, presentación periódica, cada ocho (8) días por ante la Policía Libertad, al imputado JOSE MELICIO BERRIOS URBINA, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento abreviado tal y como lo dispone el artículo 36 de la Ley especial. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese Oficio a la Policía de Libertad informando las presentaciones. Se insta a las partes para que comparezcan en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Así se decide.-


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DÁVILA