REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005429
ASUNTO : EP01-S-2003-005429


JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Noris Romero

CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO

En la Audiencia Preliminar dada la acumulación de las causas correspondientes a dos acusaciones fiscales diferentes, presentadas una de ellas por la Fiscalía Primera y la otra por la Fiscalía Segunda, en razón de que ambas iban dirigidas en contra de un mismo imputado, el ciudadano Albert Colmenares, ello en razón de lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, dada la imposibilidad de notificar al ciudadano Nelson Sánchez a quien al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia le fue concedida la libertad plena pero que fue acusado junto con el antes mencionado en el delito de Extorsión, en razón de que el ciudadano Albert Colmenares se encuentra privado de su libertad, es menester separar éste concausa de manera que sea posible la realización de la Audiencia Preliminar en lo que a él respecta pues caso contrario se le estaría sometiendo a una inseguridad jurídica, aunado a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal que establece dicha separación cuando una de las circunstancias pueda ser resuelta prioritariamente.

CAPÍTULO II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Albert Antonio Colmenares venezolano, de 23 años de edad, natural de de Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 16.636.111, estudiante, hijo de Mireya Colmenares y Manuel Hernández, residenciado en el Barrio La Federación, Av. Adonay Parra Jiménez, casa N ° 2, Barinas
ACUSADORES: Abg. Rafael Izarra y Leonardo González, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Carmen Lucía Rumbos, defensora privada.

CAPÍTULO III
DE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control N° 2, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), los fiscales del Ministerio Público procedieron a presentar las mismas de la siguiente manera:

En cuanto al delito de Extorsión, el fiscal primero del Ministerio Público, procedió a narrar los hechos así:

“En fecha 08 de julio del 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehenden a los ciudadanos Albert Antonio Colmenares y Nelson Sánchez Díaz, quienes estaban realizando actos de extorsión en contra del ciudadano José Narváez Moreno. Las exigencias de dinero eran constantes y el temor que se le infundió lo hizo pautar una entrega, entonces éste ciudadano le entregó un sobre a Albert Antonio Colmenares el cual contenía en su interior dos (2) fajos de billetes uno con la cantidad de cincuenta billetes de dos mil Bolívares (Bs. 2.000) dos (2 por lo cual es aprehendido y fue ) fotocopias de billetes de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) y varios trozos de papel cortado del mismo tamaño de los billetes y otro fajo con la cantidad de cien billetes de mil Bolívares (Bs. 1.000), dos fotocopias de Billetes de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) y varios trozos de papel cortados del mismo tamaño de los billetes, se le decomisó un teléfono celular marca Bellsouth, serial 00537801, N° 04145700140, con su respectiva batería, se le encontró en el bolsillo de la camisa un trozo de papel blanco escrito en manuscrito lo siguiente: ciento setenta y tres, cincuenta, treinta y uno, veinte, siete. B Banesco, Carmen Cañas, 04147542500, Guasdualito (Nidia), junto con una factura del Centro Médico Barinas C.A., y al reverso de la misma se pudo leer, Juan Manuel Bastidas Gómez, 0222000023, Cuenta de Ahorros Mercantil, 5521415, Alexis; y al ciudadano Nelson Sánchez Díaz, quien era la persona que se encontraba frente al local en actitud vigilante y a quien se le decomisó un celular marca Motorilla, modelo Talkabout, serial 08211992297, N° 04143736713 con su respectiva batería, dichos ciudadanos fueron presentados en flagrancia. Ahora bien, dada la separación de las causas se presenta la acusación e lo que respecta al ciudadano Albert Colmenares, quien es la misma persona que se encuentra en esta sala como imputado y a quien ahora se acusa. Por éstos hechos el Ministerio Público acusó al ciudadano Albert Antonio Colmenares, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, solicitando fuese admitida dicha acusación y decretado el Auto de Apertura a Juicio.

En cuanto al delito de Homicidio, el fiscal segundo del Ministerio Público, procedió a narrar los hechos así:

“En fecha 24 de junio de 2003, a primeras horas de la noche, en casa del hoy occiso Guillermo Antonio Sequera, víctima del presente caso, ubicada en la Urbanización Negro I, calle 6 casa N° 10, de ésta ciudad en la cual se presentó el imputado en compañía de otro ciudadano a la casa de la víctima preguntando por su hija de nombre Deisi Sequera, posteriormente cuando la esposa de la víctima la va a buscar los sujetos sacan un arma de fuego y le manifiestan que es un atraco, luego de esto se percata la víctima y los sujetos salen en veloz carrera de la casa y la víctima persiguiéndolos a los pocos momentos se escucha una detonación de arma de fuego la cual impactó a la víctima en la región inframamaria izquierda la cual le causa una muerte casi instantánea. Ahora bien, en un principio la fiscalía presenta en su escrito acusatorio la calificación de Homicidio Calificado, sin embargo, como no esta claramente determinado y probado en las actuaciones la existencia del calificativo, considera conveniente, dadas las atribuciones del Ministerio Público, solicitar el enjuiciamiento de éste ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, e igualmente dado que no se tiene certeza acerca de cual de los sujetos, si el acusado o su compañero fue el que accionó el arma de fuego, solicita que el mismo sea tomado en grado de complicidad correspectiva, de conformidad a lo establecido ene le artículo 326 eiusdem, asimismo solicito sean admitidas todas las pruebas en este acto ratificadas y se decrete el auto de apertura a juicio.”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de las acusaciones fiscales interpuestas y estar de acuerdo con el cambio de calificación realizada por el Fiscal segundo del Ministerio Público.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente en cuanto a éste imputado la primera de las acusaciones presentadas concerniente al delito de Extorsión al igual que la acusación fiscal en cuanto al delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, por no ser contrarias a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por ambas fiscalías en cuanto a éstos delitos, por ser aquellos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y dándole un breve resumen en palabras sencillas de los hechos que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carmen Rumbos, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la sentencia con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado Albert Antonio Colmenares, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a las acusaciones interpuestas por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos objeto del proceso son los siguientes:

El primero de ellos, correspondiente a la acusación por Extorsión:

En fecha 08 de julio del 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehenden a los ciudadanos Albert Antonio Colmenares y Nelson Sánchez Díaz, quienes estaban realizando actos de extorsión en contra del ciudadano José Narváez Moreno. Las exigencias de dinero eran constantes y el temor que se le infundió lo hizo pautar una entrega, entonces éste ciudadano le entregó un sobre a Albert Antonio Colmenares el cual contenía en su interior dos (2) fajos de billetes uno con la cantidad de cincuenta billetes de dos mil Bolívares (Bs. 2.000) dos (2 por lo cual es aprehendido y fue ) fotocopias de billetes de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) y varios trozos de papel cortado del mismo tamaño de los billetes y otro fajo con la cantidad de cien billetes de mil Bolívares (Bs. 1.000), dos fotocopias de Billetes de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) y varios trozos de papel cortados del mismo tamaño de los billetes, se le decomisó un teléfono celular marca Bellsouth, serial 00537801, N° 04145700140, con su respectiva batería, se le encontró en el bolsillo de la camisa un trozo de papel blanco escrito en manuscrito lo siguiente: ciento setenta y tres, cincuenta, treinta y uno, veinte, siete. B Banesco, Carmen Cañas, 04147542500, Guasdualito (Nidia), junto con una factura del Centro Médico Barinas C.A., y al reverso de la misma se pudo leer, Juan Manuel Bastidas Gómez, 0222000023, Cuenta de Ahorros Mercantil, 5521415, Alexis; y al ciudadano Nelson Sánchez Díaz, quien era la persona que se encontraba frente al local en actitud vigilante y a quien se le decomisó un celular marca Motorilla, modelo Talkabout, serial 08211992297, N° 04143736713 con su respectiva batería, dichos ciudadanos fueron presentados en flagrancia.

Y el segundo hecho:

En fecha 24 de junio de 2003, a primeras horas de la noche, en casa del hoy occiso Guillermo Antonio Sequera, víctima del presente caso, ubicada en la Urbanización Negro I, calle 6 casa N° 10, de ésta ciudad en la cual se presentó el imputado en compañía de otro ciudadano a la casa de la víctima preguntando por su hija de nombre Deisi Sequera, posteriormente cuando la esposa de la víctima la va a buscar los sujetos sacan un arma de fuego y le manifiestan que es un atraco, luego de esto se percata la víctima y los sujetos salen en veloz carrera de la casa y la víctima persiguiéndolos a los pocos momentos se escucha una detonación de arma de fuego la cual impactó a la víctima en la región inframamaria izquierda la cual le causa una muerte casi instantánea.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del ministerio público.

CAPÍTULO V
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 2, de la revisión detallada de las actas procesales, observa en cuanto al delito de extorsión: que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 08 de julio del 2004, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehenden a los ciudadanos Albert Antonio Colmenares y Nelson Sánchez Díaz, quienes estaban realizando actos de extorsión en contra del ciudadano José Narváez Moreno. Las exigencias de dinero eran constantes y el temor que se le infundió lo hizo pautar una entrega, entonces éste ciudadano le entregó un sobre a Albert Antonio Colmenares, el cual contenía en su interior dos (2) fajos de billetes uno con la cantidad de cincuenta billetes de dos mil Bolívares (Bs. 2.000) dos fotocopias de billetes de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) y varios trozos de papel cortado del mismo tamaño de los billetes y otro fajo con la cantidad de cien billetes de mil Bolívares (Bs. 1.000), dos fotocopias de Billetes de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) y varios trozos de papel cortados del mismo tamaño de los billetes, se le decomisó un teléfono celular marca Bellsouth, serial 00537801, N° 04145700140, con su respectiva batería, se le encontró en el bolsillo de la camisa un trozo de papel blanco escrito en manuscrito lo siguiente: ciento setenta y tres, cincuenta, treinta y uno, veinte, siete. B Banesco, Carmen Cañas, 04147542500, Guasdualito (Nidia), junto con una factura del Centro Médico Barinas C.A., y al reverso de la misma se pudo leer, Juan Manuel Bastidas Gómez, 0222000023, Cuenta de Ahorros Mercantil, 5521415, Alexis; y al ciudadano Nelson Sánchez Díaz, quien era la persona que se encontraba frente al local en actitud vigilante y a quien se le decomisó un celular marca Motorilla, modelo Talkabout, serial 08211992297, N° 04143736713 con su respectiva batería, dichos ciudadanos fueron presentados en flagrancia. A tal convencimiento se llega en virtud, en primer lugar de la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera libre y voluntaria, aunado a la denuncia de la víctima José Trinidad Narváez Moreno (f. 42 y Vto.), quien manifiesta que “siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy recibí una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien dijo ser miembro del F.B.L., quien me manifestó que necesitaba una colaboración por veinte millones de Bolívares para ellos realizar compras de armas y municiones, que ellos nos conocían que ya nos tenían ubicados tanto a nosotros como a mi familia, que si no entregábamos el dinero ellos procederían a colocar una bomba en algunos de los vehículos o en la oficina donde yo laboro, o que me podía pasar lo que le pasó a mi hermano de nombre Jhonny Narváez, quien se encuentra desaparecido desde hace más de un año.. a tal sentido yo le conteste que quien manejaba el negocio era mi otro hermano de nombre Emiro Narváez, que llamaran más tarde por lo que este sujeto dijo que para probar el buen gesto de nosotros que les diera cinco tarjetas telefónicas TELCEL para ellos comunicarse con nosotros y negociar que llamarían nuevamente dentro de media hora para que les diera los códigos de las tarjetas, en efecto llamaron nuevamente a eso de las doce del mediodía de hoy y quien contestó fue mi hermano Emiro, ya el le dijeron lo mismo que a mi y como no estaban aun las tarjetas llamaron veinte minutos luego, atendiendo yo mismo la llamada y les di los códigos de cinco tarjetas telefónicas de TELCEL, por un valor cada una de Diez Mil Bolívares, luego me manifestaron que si podía encontrar el dinero solicitado para las dos horas de la tarde del día de hoy, yo le dije que no tenía que esperaran hasta el día martes por lo que manifestaron que ellos estarían llamando para que nos diéramos cuenta de que estábamos vigilados y se acordó el lunes en la tarde recibir la llamada de ellos para arreglar la entrega del dinero para el día martes…” denuncia ésta concatenada con el acta de entrevista realizada en fecha 06 de julio de 2004, al ciudadano Emiro Narváez Zambrano, (f.47 y Vto.), quien de manera conteste con la anterior manifiesta entre otras cosas que: “…atendí una llamada del celular de mi hermano José Narváez, una persona del sexo masculino me dijo qué pasó mi hermanito con lo que hablamos, yo le pregunté quién es usted y me respondió que no me hiciera el loco yo le dije lo que pasa es que yo soy Emiro, no José, el me dijo, ah precisamente con usted quiero hablar, me dijo yo soy del FBL y usted nos ha quedado mal,.., me dice que necesita una colaboración de 20.000.000 Bolívares, …, yo le dije que en estos momentos no tenía dinero que diera un plazo para poder reunir esa cantidad…, que el sabia donde vivía mi familia y que podía colocar una bomba en la camioneta o volarme la oficina, …, lo cual concatenado con el Acta De Informe Policial (f.50 y Vto.), el cual establece que investigados los números telefónicos desde los cuales la víctima manifestaba haber sido llamada, procedieron a investigar en los centros de telecomunicaciones, pudiendo constatar que el Centro de Comunicaciones Global Díaz C. A., ubicado en la avenida Libertad, entre Calle Camejo y Avenida Cruz Paredes, tenía en todas sus cabinas uno de los números de teléfono denunciados, aunado al hecho que desde ese mismo local se estaban efectuando llamadas con el mismo propósito delictual en contra del ciudadano Antonio José Bastidas González, siendo las 11:40 am, se recibió llamada de la víctima quien manifestaba que acababa de recibir llamada telefónica de el mismo número ubicado donde le exigían el dinero solicitado por lo que los funcionarios efectúan llamada a ese centro de comunicaciones y al hablar con encargada del mismo manifestó que efectivamente había dado instrucciones a la cajera de nombre maría Tovar, en razón de que previamente se les había informado de los números de teléfonos de la víctima, para que observara al sujeto que estaba realizando la llamada desde la cabina N° 8, describiendo al sujeto a los funcionarios…, todo lo cual se correlaciona con el Acta de Entrevista Policial, de fecha 08 de julio de 2004, (f. 52 by Vto.) realizada a la ciudadana Tovar García María, quien es la cajera del centro de comunicaciones, quien manifestó entre otras cosas: los funcionarios se presentaron y nos manifestaron que desde el centro de comunicaciones en el que trabajo se estaban efectuando llamadas para extorsionar a unos ciudadanos, ellos nos indicaron que al momento en que ellos volvieran a llamar nos iban a informar para que observáramos bien al sujeto,.., como a las 11:30 llamaron y nos informaron que los estaban llamando, nosotros observamos a un sujeto, cuando llegaron los funcionarios les indicamos de quien se trataba porque aún se encontraba en las afueras del negocio…, aunado a lo contenido en el acta de Informe de fecha 08 de julio de 2004 (F. 53 al 54 y Vto.), en la cual se narra las circunstancias en las cuales se pacta la entrega entre la víctima y el extorsionador a ser realizada en el Centro de Conexiones del Boulevard del Centro llamado Rama Cell, casilla N° 6, donde le estaban esperando, razón por la cual los funcionarios se trasladan al sitio, para vigilar. Aproximadamente a las 3:50 pm., dos ciudadanos llegan al centro de conexiones en actitud sospechosa, intercambian palabreas y uno de ellos entró al centro de conexiones mientras que el otro se quedó frente al mismo en actitud vigilante, en ese momento ingresa la víctima Narváez José, llevando entre sus manos un sobre de color amarillo, el mismo se dirigió a la casilla N° 6 y salió nuevamente del centro de conexiones habiendo dejado el sobre allí, es entonces cuando la comisión ingresa a dicho centro y en la cabina N° 6 encuentra a ese ciudadano a quien procedieron a interceptar habiéndose identificado como funcionarios, se le realizó una requisa personal encontrándose entre sus manos el sobre mencionado, todo lo cual se hizo en presencia de los testigos Moreno Gil José Rafael y Jesús Alberto Briceño Ruiz, constatando en el interior del sobre dos (2) fajos de billetes uno con la cantidad de cincuenta billetes de dos mil Bolívares (Bs. 2.000) dos (2 por lo cual es aprehendido y fue ) fotocopias de billetes de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) y varios trozos de papel cortado del mismo tamaño de los billetes y otro fajo con la cantidad de cien billetes de mil Bolívares (Bs. 1.000), dos fotocopias de Billetes de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) y varios trozos de papel cortados del mismo tamaño de los billetes, en vista de lo cual se detiene a este ciudadano quien quedó identificado como Albert Antonio Colmenares y se aprehende a quien vigilaba quien quedó identificado como Nelson Sánchez Díaz; actuaciones estas que se corresponden con el acta de entrevista de fecha 08 de julio de 2004, realizada al ciudadano Moreno Gil José Rafael (f. 62y Vto.), quien fuera testigo de la aprehensión del acusado, y manifiesta entre otras cosas “…resulta que el día de hoy como a las tres de la tarde vino al local un cliente llamó y se fue y al cabo de un rato volvió y solicitó servicio de llamadas y se le dio la cabina N° 6, entró un ciudadano y pasó a hablar con él, salió y llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se identificaron y nosotros les informamos de donde se estaba efectuando la llamada, tocaron la puerta y se identificaron ,…, los funcionarios lo revisaron y le encontraron un sobre de color amarillo, y dentro había billetes, fotocopias de billetes y papel, entonces le dijeron que estaba detenido…”, declaración ésta que se compadece con el acta de entrevista realizada al ciudadano Briceño Ruiz Jesús Alberto, de fecha 08 de julio de 2004 (F. 63), quien manifiesta que atendió al muchacho que fue al local, que posteriormente el mismo volvió y se le dio la cabina N° 6, que entró un señor habló con el y salió, posteriormente entró la comisión y al requisarlo le encuentran el sobre amarillo con los billetes y fotocopias de billetes descritos, anteriores narraciones se complementan con la ampliación de denuncia que hiciera la víctima Emiro Zambrano Narváez (f. 64 al 65), quien manifiesta de manera clara cómo su persona se pone de acuerdo con el extorsionador para realizar la entrega de una parte del dinero y cómo lo hace en el centro de conexiones Rama Cell; todo lo anterior, se concatena con los informes periciales realizados a dos teléfonos celulares (f.68) retenidos a los acusados y la cantidad de dinero y facsímiles de éste que fuera entregada por la víctima al acusado Albert Colmenares (f. 69 y Vto.), comprobándose en tal sentido el objeto material sobre el cual recae el delito. Todos éstos medios, cuidadosamente analizados, así como la propia admisión realizada por el acusado, hacen llegar a la conciencia de quien decide la plena convicción acerca de la culpabilidad, autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Albert Colmenares en los hechos acusados por el ministerio público en la figura jurídica del delito de extorsión, considerando que lo antes narrado demuestra la perfecta adecuación de la acción realizada por el acusado con el tipo penal aludido, habiéndose éste determinado a realizar llamadas a alas víctimas, para mediante amenazas de graves daños a cosas y a sus personas y familiares, constreñirlos a la entrega de un dinero, mismo con el cual fue sorprendido en flagrancia una vez que la víctima le hiciera entrega de éste. En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente. Así se decide.-

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

Este Tribunal de Control N° 2, igualmente de la revisión detallada de las actas procesales, observa en cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva: que se encuentran plenamente demostrados los hechos que acaecieron en fecha 24 de junio de 2003, a primeras horas de la noche, en casa del hoy occiso Guillermo Antonio Sequera, víctima del presente caso, ubicada en la Urbanización Negro I, calle 6 casa N° 10, de ésta ciudad en la cual se presentó el imputado en compañía de otro ciudadano a la casa de la víctima preguntando por su hija de nombre Deisi Sequera, posteriormente cuando la esposa de la víctima la va a buscar los sujetos sacan un arma de fuego cuando se percata la víctima los sujetos salen en veloz carrera de la casa y la víctima persiguiéndolos a los pocos momentos se escucha una detonación de arma de fuego la cual impactó a la víctima en la región inframamaria izquierda la cual le causa una muerte casi instantánea, todo lo cual se corrobora con la propia admisión de los hechos realizada por el acusado, aunado al Informe Policial de fecha 25 de junio de 2003 (f. 2), en el cual se deja constancia de la inspección realizada al Hospital Luis Razetti en el cual constataron la existencia del cadáver y procedieron a su identificación; igualmente le fue practicada una inspección externa apreciando herida en la región inframamaria izquierda y herida de forma irregular en la región infraescapular izquierda (f. 3), igualmente con la declaración de la víctima María Esther Gil de Sequera (f.6) quien entre otras cosas manifiesta que se presentaron a su casa dos muchachos y preguntaron por su hija, uno de los sujetos la apunta con una pistola y comienza a gritar, es entonces cuando sale su esposo y aquellos al verse sorprendidos emprenden la huida de la residencia, siendo perseguidos por la propia víctima, mientras su esposa e hija permanecían en la residencia, hasta que escuchan una detonación y al salir de la misma observan a la víctima aún con vida pero en el piso y con un impacto de bala que le causó la muerte, declaración ésta que se corresponde con la hecha por la ciudadana Deisy Ewelin Sequera Gil (f.7), según la cual estaba en su residencia cuando su madre la llama porque unos muchachos habían preguntado por ella, al salir observa como tienen apuntada a su mamá y comienza junto con ésta a gritar, los sujetos salen y son perseguidos por la víctima, ellas permanecen en la residencia y escuchan la detonación que posteriormente confirman hirió a su padre de muerte a la salida de su residencia, tal como lo sostiene la ciudadana Nilbe Sidey (f.15) quien declaró en igual sentido; igualmente la ciudadana Maritza de Jesús Dasilva de Salcedo, declara (f.08), quien observó a dos ciudadanos que entraron a su casa huyendo y después cuando ella se entera de lo ocurrido se apersona al lugar de los hechos y observa a la víctima herida, posteriormente al regresar a la casa ve como los ciudadanos que antes habían entrado a su casa huyendo abordan y un vehículo taxi y se van; aunado a la declaración del ciudadano Yovanny Torres Paredes (f. 09)quien conteste con la anterior manifiesta que al llegar a la casa de la ciudadana Dasilva y el mismo ante la petición de éstos sujetos les llama un taxi en el cual después se retiran. Luego de acaecidos éstos hechos, la víctima (f.17) manifestó a las autoridades que había recibido amenazas de muerte vía telefónica de un sujeto que estaba detenido en el internado judicial y que responde al nombre de Albert Antonio Colmenares, por éstas razones se procedió a librar una Orden de Aprehensión, y la misma al ser ejecutada trajo como consecuencia que se hiciera un reconocimiento en rueda de individuos (f.159-160) en el cual la ciudadana testigo presencial y víctima Deisy Ewelin Sequera Gil, reconoce al acusado Albert Antonio Colmenares como uno de los sujetos que se introdujo a su residencia y a quien su padre persiguió saliendo herido por ello. Todo lo anterior concatenado con el Protocolo de Autopsia N° A.F. 132/2003, realizada en fecha 25-06-2003 a la víctima Sequera Guillermo por la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares quien está adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (f. 11y Vto.), en el cual se determina la causa de la muerte por el impacto de bala en la aorta abdominal, páncreas y hemidiafragma izquierdo, lo que aunado al acta de Defunción de fecha 28 de julio de 2003, emanada de la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas (f. 16) en la cual se deja sentado que la víctima fallece por causas no naturales, comprueban el objeto material sobre el cual recayó el presente delito. Ahora bien, dado lo expuesto por las partes, este Tribunal acepta la calificación jurídica dada en razón de que se demuestra el Homicidio sin ser posible determinar, cuál de los dos sujetos que se hallaban en ese sitio, el acusado y el otro, fue la persona que procedió a disparar en contra de la víctima causándole la muerte, ya que los testigos presenciales no estuvieron en el momento en el cual esto se realiza sino que escuchan la detonación, no siendo posible entonces determinar como se dijo si el autor del disparo es el acusado o no, por lo cual se adecuan los hechos a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la calificación Jurídica dada de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva. En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 326 eiusdem. Así se decide.-

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 326 eiusdem, por parte del ciudadano Albert Antonio Colmenares, en perjuicio de los ciudadanos José Narváez, Emiro Narváez y Guillermo Antonio Sequera respectivamente. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control, considera acreditados son: Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 326 eiusdem, el cual tiene asignada una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a quince (15) años de presidio; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena hasta su término mínimo en razón de la expresa prohibición del propio artículo al tratarse de un delito violento cuya pena excede de ocho años, y por aplicación del artículo 426 eiusdem, dado el grado de participación se procede a restarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena aplicable para éste delito en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente en razón de la acumulación de causas se procede a verificar la pena del segundo delito probado, cual es Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente, al cual le corresponde una pena de tres (3) a cinco (5) años de de presidio, la cual tomada en su termino medio de conformidad al artículo 37 del C.P., es de Cuatro (4) años y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a llevarse a la mitad, es decir, dos (2) años, correspondiendo de éste las dos terceras partes tal y como lo dispone el artículo 87 del Código Penal, es decir, UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO para éste delito, lo que conlleva a que la pena aplicable en el presente caso sea en consecuencia NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.-

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

Este Tribunal DE Control N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admiten totalmente las acusaciones con las calificaciones jurídicas explanadas por las representaciones Fiscales, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado Albert Antonio Colmenares y en consecuencia se condena al ciudadano Albert Antonio Colmenares venezolano, de 23 años de edad, natural de de Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 16.636.111, estudiante, hijo de Mireya Colmenares y Manuel Hernández, residenciado en el Barrio La Federación, Av. Adonay Parra Jiménez, casa N ° 2, Barinas; a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 326 eiusdem, por parte del ciudadano Albert Antonio Colmenares, en perjuicio de los ciudadanos José Narváez, Emiro Narváez y Guillermo Antonio Sequera respectivamente, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas aproximadamente hasta el día 12 de noviembre de 2013, o hasta la fecha y en el lugar al que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. CUARTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente; manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 13, 37, 87, 407, 461 y 426 del Código Penal Vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de febrero de 2004.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


La Secretaria

Abg. Noris Romero