REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000930
ASUNTO : EP01-P-2004-000930


Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por el defensor Abogado Esteban Meneses, a favor de su defendido Gustavo Ramón Alvarado Pérez, identificado plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma en virtud de sostener que su defendido es una persona honesta, cumplidora y responsable de sus obligaciones, este Tribunal para decidir observa: Que la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se podrá analizar de mejor manera la situación jurídica del prenombrado ciudadano se realizará dentro de poco tiempo, aunado al hecho de que los delitos por los cuales esta presentando la acusación la representación fiscal, incluyen el de Lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y de que el mismo fue presuntamente cometido con extrema violencia según lo acreditan las declaraciones constantes en autos, considera quien decide que persiste en los actuales momentos el peligro de obstaculización contemplado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aún no se han llevado a cabo las etapas procesales pertinentes en las cuales la víctima es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y dado que el imputado conoce –según lo establecen las actas procesales- la dirección de habitación de ésta, pues allí fue donde presuntamente sucedieron los hechos, es evidente que existe la grave sospecha de que el imputado tratará de influir en la víctima y testigos para impedir la realización de la justicia. En consecuencia, por todo lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma