REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008911
ASUNTO : EP01-S-2004-008911
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de EDGAR ALEXANDER ARIAS MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.062.507, Domiciliado en la Urb. 23 de Enero, callejón rocco, casa N°49-79, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de DAVID ANTONIO LEO BLANCO venezolano, Mayor de edad, titular de cedula de identidad N°10.058.842, domiciliado en la Urb. Dominga Ortiz de Paez, sector 4, calle 10, casa N° 08, Barinas Estado Barinas. Por denuncia hecha ante el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial , de fecha 30 de Noviembre del año 1997, donde manifiesta que comparece a denunciar que resulta que le di la cola a un conocido mio en mi moto, y cuando este se bajo de la moto salió corriendo pero no me doy cuenta proque es, y cuando voy a arrancar la moto me di cuenta que esta persona me habia sacado la portachequera con veinte mil Bolívares en efectivo, una chequera del Banco Lara, entonces ubique la casa de él, y luego busque la policia y lo detuvierón, es todo...... ..Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 7 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 4°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 5 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER ARIAS MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.062.507, Domiciliado en la Urb. 23 de Enero, callejón rocco, casa N°49-79, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el Articulo 318 numeral 3° del Copp, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, Remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Maria Carla Paparoni La Secretaria,
Abg. Nina Del Valle González
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ____________________ Conste.-