REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000548
ASUNTO : EP01-P-2005-000548

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Jesús Javier Martínez Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.671.422, de fecha nacimiento 08-11-79, de 25 años de edad, natural de Barinas, ocupación: Obrero; Grado de instrucción:6to Grado, hijo de Dulce María Marín Terán y de Jesús Martínez y residenciado en el Barrio Unión Calle Pulido Casa N° S/Número ( Frente al Hotel El Palmar) - Municipio Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Jesús Javier Martínez Marín, los hechos acaecidos en fecha 04 de febrero de los corrientes, cuando presuntamente la víctima ciudadano Hernández Casnlon Rafael Ramón, mientras se trasladaba conduciendo su vehículo taxi, aproximadamente a la 1:30 am, es interceptado por dos sujetos quienes le piden una carrera hasta la calle Pulido, y quienes una vez dentro del vehículo le informan que se trata de un atraco, y uno de ellos, el que se encontraba en el asiento delantero al lado del chofer le enseña un arma de fuego y cinco (5) cartuchos diciéndole que no era broma, y procede el taxista a entregarle la cantidad de treinta y seis mil Bolívares en efectivo, en ese momento ve como unos funcionarios de la policía del Estado que se trasladaban en motocicletas pasan por allí y empieza a hacerles cambio de luces repetidas veces, razón por la cual, los funcionarios detienen el vehículo, y los sujetos le dicen al chofer que se quede tranquilo que ellos se van, el taxista informa lo sucedido a los funcionarios y éstos proceden a realizarles una revisión personal, encontrando en posesión de el copiloto, quien es el aquí imputado, la cantidad de treinta y seis mil Bolívares que el chofer manifestó le acababan de sustraer, así como en la pretina del pantalón, en el lado derecho, un arma de fuego, el otro sujeto también fue identificado resultando ser un menor de edad por lo que fue puesto a la orden de su jurisdicción. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 358 penúltimo aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 358 penúltimo aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de una persona que de manera violenta y con arma de fuego procede a despojar al chofer de un vehículo taxi de dinero y que portaba un arma de fuego. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Jesús Javier Martínez Marín, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 358 penúltimo aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, trasportándose aún dentro del vehículo taxi junto con la víctima a quien llevaba sometida, con el objeto proveniente del delito (dinero) y en posesión del arma de fuego que constituye el segundo de los delitos precalificados, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Jesús Javier Martínez Marín en los delitos precalificados, de los cuales el primero prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, y el segundo prisión de tres (03) a cinco (05) años, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jesús Javier Martínez Marín fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 299, de fecha 04 de Febrero del presente año, el cual consta en el folio 03 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma luego de interpretar las señales enviadas por el chofer del vehículo taxi que estaba siendo sometido.
B.) Denuncia realizada por el ciudadano Hernández Casnlon Rafael Ramón, en fecha 04-02-2005, la cual consta en el folio 04, quien es la víctima en el presente hecho.
C.) Acta de Retención de Arma de Fuego, la cual consta en el folio 05, y en la que se describe el arma de fuego incautada en poder del imputado.
D.) Acta de Retención de Dinero, de fecha 04-02-05, en la cual se deja constancia de la retención del objeto material sobre el cual recayó el primero de los delitos imputados, agregada al folio 06 de la causa.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el primer delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión y la del segundo de tres (3) a cinco (5); por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, siendo los delitos imputados de naturaleza grave por lo que también opera la presunción de fuga establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano Jesús Javier Martínez Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.671.422, de fecha nacimiento 08-11-79, de 25 años de edad, natural de Barinas, ocupación: Obrero; Grado de instrucción:6to Grado, hijo de Dulce María Marín Terán y de Jesús Martínez y residenciado en el Barrio Unión Calle Pulido Casa N° S/Número ( Frente al Hotel El Palmar) - Municipio Barinas, por la comisión de los Delitos de Asalto a Taxi y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Rafael Ramón Hernández Casnlon, y el Estado Venezolano. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Jesús Javier Martínez Marín, ya identificado, por la presunta comisión de los Delitos de Asalto a Taxi y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 358 y 278, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Rafael Ramón Hernández Casnlon, y el Estado Venezolano, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda la realización de un Reconocimiento en Rueda de individuos solicitado por la defensa, donde actuará como reconocedor la víctima Rafael Ramón Hernández, el cual se fija para el día 28 de febrero de 2005 a las 2:30 pm. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA


ABG. AZURIS RIVAS GOYONECHE