REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000561
ASUNTO : EP01-P-2005-000561

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

MANUEL ANTONIO BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.191.657 ( La cual no porta), de fecha nacimiento 15-04-86, de 18 años de edad, natural de Barinas, ocupación: Obrero del campo; Grado de instrucción: 2do Año, hijo de Yelitza Josefina Becerra y de padre desconocido y residenciado en el Barrio Caipe Los Guasimitos Casa N° 64 (Via El charal en la y, de la autopista) - Municipio Barinas.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por el Fiscal Auxiliar Segundo Abg. Leonardo Gabriel González le atribuye al ciudadano Manuel Antonio Becerra, los hechos acaecidos el día 30 de enero de 2005, siendo la 1:30 de la tarde aproximadamente, cuando la víctima ciudadana Nahir Hajally Kassem Flores, se encontraba en el río Santo Domingo, cerca de La Picadora, de ésta ciudad de Barinas, en compañía de sus familiares, cuando se presentaron seis (6) sujetos portando dos de ellos armas de fuego y el que portaba el arma grande los apuntó a todos colocándolos boca abajo, comenzaron sus compañeros a revisarles sus pertenencias y a la ciudadana Patricia Cordero le tocaban sus senos, despojándolos de sus pertenencias procediendo a huir del lugar, por lo cual solicitaron apoyo de la policía quienes realizaron la aprehensión de los mismos, quedando cinco de ellos identificados como adolescentes y los cuales en principio junto con el hoy imputado, fueron presentados ante aquella jurisdicción especial, pues éste había manifestado ser también menor de edad, hasta que se logró su identificación plena y por tal razón se remite ante este Tribunal de Control. Al aquí imputado se le incautó un koala de color negro y una franela de color azul propiedad de las víctimas. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nahir Kassen Flores, Silvia Patricia Cordero y Amilcar Alejandro Kassen, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nahir Kassen Flores, Silvia Patricia Cordero y Amilcar Alejandro Kassen, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto mediante amenazas, en compañía de otros, dos de los cuales se hallaban manifiestamente armados logró despojar a las víctima de bienes muebles. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de las normas citadas a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nahir Kassen Flores, Silvia Patricia Cordero y Amilcar Alejandro Kassen, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Manuel Antonio Becerra, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nahir Kassen Flores, Silvia Patricia Cordero y Amilcar Alejandro Kassen, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del delito (koala y franela azul), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Manuel Antonio Becerra que en el primer delito precalificado prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal, aunado a la concurrencia del delito de Agavillamiento. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Manuel Antonio Becerra fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 271, de fecha 30 de Enero del presente año, el cual consta en el folio 09 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada.
B.) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Nahir Hajally Kassen Flores, en fecha 30-01-2005, la cual consta en el folio 18, quien es la víctima en el presente hecho.
C.) Acta de Retención de Objeto, en fecha 30-01-2005, la cual consta en el folio 17, en la cual se describe el objeto sustraído y posteriormente hallado en posesión del imputado.
D) Acta de Retención de Arma de Fuego de Fabricación Casera, la cual era presuntamente portada por uno de los coautores del hecho que permanece a las órdenes de la jurisdicción especial de adolescentes y obra al folio 16.
E) Acta de Entrevista, de fecha 30-01-05 realizada a la ciudadana Silvia Patricia Cordero Zambrano, (f. 20) quien también fue víctima de los hechos.
F) Acta de Entrevista, de fecha 30-01-05 realizada al ciudadano Amilcar Alejandro Kassen, (f. 22) quien es víctima de los hechos.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.191.657 ( La cual no porta), de fecha nacimiento 15-04-86, de 18 años de edad, natural de Barinas, ocupación: Obrero del campo; Grado de instrucción: 2do Año, hijo de Yelitza Josefina Becerra y de padre desconocido y residenciado en el Barrio Caipe Los Guasimitos Casa N° 64 (Via El charal en la y, de la autopista) - Municipio Barinas. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL ANTONIO BECERRA ya identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nahir Kassen Flores, Silvia Patricia Cordero y Amilcar Alejandro Kassen, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA


ABG. AZURIS RIVAS G.