REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000601
ASUNTO : EP01-P-2005-000601


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LAS IMPUTADAS

YADIRA YELITZA QUINTERO BARCOS venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17380702, de fecha nacimiento 10-10-77, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, ocupación: Doméstica; Grado de instrucción: 1er. Año, hijo de Ana Marbella Barcos y de Giovanny Pastor Quintero y residenciado la Av. Unda ( a una cuadra de la Panadería Barinas, Casa N° 3-48 Guanare PORTUGUESA.; y ROCIO YAMILET GUEDEZ AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.778.089, de fecha nacimiento 17-06-81, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, ocupación: Doméstica; Grado de instrucción: 5to grado, hijo de José Tomás Guedez y Marielena Aguilar y residenciado la Av. Unda (a una cuadra de la Panadería Barinas, Casa N° 3-48 –Guanare, PORTUGUESA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a las ciudadanas YADIRA YELITZA QUINTERO BARCOS y ROCIO YAMILET GUEDEZ AGUILAR, los hechos acaecidos en fecha 04 de febrero de los corrientes, cuando la víctima del presente caso, ciudadano Avendaño Geremías, quien se trasladaba a bordo de una unidad de transporte público, es sometido mediante astucia por tres mujeres que se encontraban allí, siendo que una de ellas le agarra la bota del pantalón, en tanto que le empuja hacia atrás en donde se encontraban otras dos mujeres quienes detienen su caía y aprovechan para introducirle la mano en el bolsillo trasero despojándole de la cantidad de Un Millón de Bolívares en efectivo que cargaba ese día porque se disponía a realizar la compra de una moto, la víctima al notar esto se baja del vehículo tras las ciudadanas logrando darle captura a solo dos de ellas y dándose a la fuga la tercera que llevaba su dinero, por lo que da aviso a la policía quien practica la aprehensión de éstas. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de las imputadas YADIRA YELITZA QUINTERO BARCOS y ROCIO YAMILET GUEDEZ AGUILAR, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geremías Avendaño Barrios, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.



DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal, calificación ésta que quien decide comparte en razón de las actas procesales y la narración de los hechos, por observarse que medió el uso de la astucia en la perpetración del hecho punible, con lo cual se adecua lo descrito al tipo penal invocado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de las imputadas YADIRA YELITZA QUINTERO BARCOS y ROCIO YAMILET GUEDEZ AGUILAR éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, las imputadas fueron aprehendidas por la propia víctima en primer término quien dio parte a la policía, momentos después de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, así como su buena conducta predelictual deducida de su no registro de antecedentes penales. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de las ciudadanas YADIRA YELITZA QUINTERO BARCOS venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17380702, de fecha nacimiento 10-10-77, de 27 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, ocupación: Doméstica; Grado de instrucción: 1er. Año, hijo de Ana Marbella Barcos y de Giovanny Pastor Quintero y residenciado la Av. Unda ( a una cuadra de la Panadería Barinas, Casa N° 3-48 Guanare PORTUGUESA.; Y ROCIO YAMILET GUEDEZ AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.778.089, de fecha nacimiento 17-06-81, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, ocupación: Doméstica; Grado de instrucción: 5to grado, hijo de José Tomás Guedez y Marielena Aguilar y residenciado la Av. Unda (a una cuadra de la Panadería Barinas, Casa N° 3-48 –Guanare, PORTUGUESA, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de Geremías Avendaño. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, es decir, presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS G.