REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000602
ASUNTO : EP01-P-2005-000602

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE MIGUEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.063.092, de fecha nacimiento 23-01-62, de 43 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, ocupación: Vigilante; Grado de instrucción: 3er. Año, hijo de Sara María Torres y de padre desconocido y residenciado en el Barrio Sagrado corazón de Jesús, en la Av. CUMANA con la Av. 5 DE JULIO, CASA S/N Barrio- Municipio Barinas.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE MIGUEL TORRES, los hechos acaecidos en fecha 04 de febrero de los corrientes, cuando la víctima del presente caso, ciudadano Dos Santos José Joao, al venirse percatando de que en su negocio había un faltante de caja decide junto con sus socios hacer una reunión para verificar éstas circunstancias, en tal sentido, el día de los hechos se queda en su negocio pasadas la 1:30 de la madrugada, y observa al igual que lo hace su suegro quien también se encontraba allí y es socio igualmente en tal negocio, que el vigilante del mismo se introduce al local por medio de un orificio que hay detrás del mostrador del local, e intenta sustraer el dinero de la caja, es entonces cuando las víctimas lo detienen y proceden a llamar a la policía quien se encargó de la aprehensión. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE MIGUEL TORRES, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano Dos Santos José Johao del Código Penal, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Hurto Calificado con Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, calificación ésta de la cual quien decide disiente por cuanto de los hechos narrados se evidencia que el imputado no llegó a sustraer el dinero de la caja al ser detenido en ese momento por las víctimas, de donde se considera que es más adecuado el tipo penal en grado de tentativa y en cuanto a los ordinales que lo califican, considera esta juzgadora que allí se verifica tanto el ordinal 1°, en razón de que es evidente el abuso de confianza dado que se trataba del propio vigilante y asimismo, el ordinal 6° por haberse introducido al sitio del suceso por una vía distinta (orificio) a la destinada normalmente para el paso de la gente, en consecuencia, se procede a hacer el cambio de precalificación jurídica al delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 6°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Miguel Torres, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 6°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cuando una vez dentro del local se disponía a sacar el dinero de la caja, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, siendo un delito inacabado, así como su buena conducta predelictual deducida de su no registro de antecedentes penales. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.063.092, de fecha nacimiento 23-01-62, de 43 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, ocupación: Vigilante; Grado de instrucción: 3er. Año, hijo de Sara María Torres y de padre desconocido y residenciado en el Barrio Sagrado corazón de Jesús, en la Av. CUMANA con la Av. 5 DE JULIO, CASA S/N Barrio- Municipio Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 6°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Dos Santos José. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, es decir, presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS G.