REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000603
ASUNTO : EP01-P-2005-000603


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

YAN CARLOS BECERRA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.970, de fecha nacimiento 27-01-1976, de 29 años de edad, natural de Barinitas, ocupación: Brigadista Vecinal; Grado de instrucción: 6to Grado, hijo de Lourdes Ramona Hernández y de Ángel Becerra y residenciado en el Barrio Bucaral Carrera 8 Casa N° 41-26 - Municipio Bolívar Estado Barinas



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YAN CARLOS BECERRA RANGEL, los hechos acaecidos en fecha 04 de febrero de los corrientes, cuando una comisión policial siendo aproximadamente las 12:10 PM se traslada a la Urbanización La Cinqueña III, específicamente al Liceo Sanguinetti, alertados mediante una llamada telefónica de que en la misma había una alteración al orden público y un estudiante herido por un arma de fuego, ya allí se entrevistaron con la directora de dicha institución quien informó que un brigadista de seguridad vecinal había accionado un arma de fuego en el momento de que un aproximado de cincuenta estudiantes arremetían en contra de las instalaciones y de sus personas con objetos contundentes (piedras) y donde el accionar del arma ocasionó herida a un estudiante de dicha institución de nombre Eliseo Bastidas, de 15 años de edad, ameritando su traslado hasta el Hospital Luis Razetti, en ese sitio se encontraba la persona señalada por dicha ciudadana y se le procedió a hacer una inspección de personas y el mismo portaba para el momento un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, serial 3860, cañón largo, y guardamano de material sintético de color negro, El estudiante que resultó herido fue trasladado al Hospital Luis Razetti, desconociéndose hasta el momento la gravedad de sus heridas, sin embargo, las mismas al parecer son de carácter grave. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado YAN CARLOS BECERRA RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal y Lesiones Intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, calificación ésta que comparte quien decide en cuanto al uso indebido de arma de fuego por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, al haberse realizado la aprehensión del imputado con un arma de fuego con la cual presuntamente causa lesiones a un tercero, sin embargo, en cuanto a la calificación jurídica de las lesiones y tomando en consideración que dentro de las actuaciones consignadas si bien se acredita que una persona salió efectivamente lesionada, no consta en ninguna de ellas la gravedad de la lesión infligida, en consecuencia, mal podría este Tribunal, acordar la precalificación jurídica de lesiones personales graves, cuando no se está cierto de qué tipo de lesiones se trató, al como se dijo, no haberse consignado el examen médico que determine su calificación jurídica, por lo que no acuerda esta precalificación y en su lugar acuerda la de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YAN CARLOS BECERRA RANGEL, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales tipo básico, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto material del delito (arma de fuego), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación pre4ventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interprestadas de manera restrictiva, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en razón de que se encuentra acreditado en actas la residencia del imputado, así como su buena conducta predelictual deducida de su no registro de antecedentes penales y de la carta expedida por la Asociación de Vecinos Santa Elena. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada cinco (5) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, No ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas y no acercarse a la víctima o sus familiares, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6°. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano YAN CARLOS BECERRA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.970, de fecha nacimiento 27-01-1976, de 29 años de edad, natural de Barinitas, ocupación: Brigadista Vecinal; Grado de instrucción: 6to Grado, hijo de Lourdes Ramona Hernández y de Ángel Becerra y residenciado en el Barrio Bucaral Carrera 8 Casa N° 41-26 - Municipio Bolívar Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal y Lesiones Intencionales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, es decir, presentación cada cinco (5) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, No ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas y no acercarse a la víctima o sus familiares, a favor del imputado Yan Carlos Becerra Rangel, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS G.