REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000308
ASUNTO : EP01-P-2004-000308


JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
SECRETARIO: ABG. MAGÚIRA ORDOÑEZ. CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: NICOLA IAMARTINO, en representación del Ministerio Público.ACUSADO: ELI ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, natural de Guacas de Riberas del Estado Apure, de 40 años de edad, nacido en fecha 22-03-1964, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad número 9.990.985, domiciliado en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 16, entre Avenidas 5 y 6, detrás de la Carnicería Alberto Carnevalli de Socopó del estado Barinas, Hijo de María Esperanza Ramírez (v) y de Faustino Zambrano (f).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO. CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Declarada abierta como fue la Audiencia Preliminar por este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa seguida al ciudadano Eli Zambrano Ramírez por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el primer a parte del artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que interpusiera formalmente su Acusación, quien en forma verbal expuso las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así como también ofreció los medios de pruebas que utilizaría para probar los hecho narrados los cuales consideró que encuadra con el tipo penal denominado Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el primer a parte del artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente . Siendo por tanto el siguiente hecho: “Que el día 26 de abril del año 2004, siendo las cinco de la tarde aproximadamente una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaban labores de patrullaje rutinario en la Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en el Crucero denominado “La Fe” en el Sector conocido Michay, de la Troncal 5 Barinas- San Cristóbal, observaron un vehículo que circulaba marca FORD, modelo F100, color Rojo, placas: DAZ-590, conducido por el ciudadano Eli Zambrano Ramírez, procedieron a detenerlo y al revisarlo constataron que en el mismo transportaban la cantidad de veinticuatro (24) unidades de madera aserrada de la especie Gmelina arboria (MELINA) con un volumen de de uno punto cero cuarenta y sietemetros cúbicos (1,047m3) y serles solicitadas las respectivas quías que ampararan la movilización de los productos forestales, manifestó que no las tenía, luego fue aprehendido y trasladado en su vehículo hasta la sede del comando”. Por tales hechos el representante del Ministerio Público presentó la acusación en contra del ciudadano Eli Zambrano Ramírez por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el primer a parte del artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, pidiendo que la misma sea admitida, así como también las pruebas ofrecidas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal pidió que se le ceda el derecho de palabra al acusado a los efectos de que se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo le manifestó que asumen a viva voz y ante este Tribunal la responsabilidad de los hechos que se le acusa, que de la misma manera el acusado está dispuesto a someterse a las condiciones que el tribunal les fije, así como también para indemnizar los daños al Estado Venezolano ofrece prestar sus servicios con su vehículo al Ministerio del Ambiente, medio día a la semana por el periodo de un año. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado a quien el Tribunal le advirtió de las alternativas de Prosecución del Proceso una a una, manifestando, acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, una vez de haber asumido la responsabilidad de los hechos señalados en la acusación y por lo tanto los admite en forma libre y verbal, así como también para indemnizar los daños al Medio Ambiente del Estado Venezolano, ofrece prestar sus servicios con su vehículo automotor y de acuerdo a sus capacidades medio día de cada semana por el lapso de un año. Seguidamente el Tribunal admitió la acusación Fiscal por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les concedió nuevamente el derecho de palabra a los acusado quienes insistieron en el planteamiento de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos ya expuestos, planteamiento éste al cual no se opuso la representación del Ministerio público una vez de habérsele oído su opinión.
Seguidamente el Tribunal pasó a analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público , como por la defensa y por el Acusado y a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, verificó lo siguiente: PRIMERO: La posibilidad de aplicación de la presente figura de acuerdo a la penalidad del delito que se acusa y una vez revisada dicha norma esto es el de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito previsto y sancionado en el primer a parte del artículo 472 del Código Penal, el cual prevé una sanción de seis meses a dos años y el segundo a parte de dicha norma establece “ En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas”. Y no obstante a esto el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de uno a tres años de prisión. No excediendo por tanto la penalidad de dicho delito en su limite máximo de tres (3) años, por lo cual puede proceder la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide. SEGUNDO: De la revisión de las Actas y de la exposición de la partes, se puede verificar que el acusado no tiene antecedentes penales. Así se decide. TERCERO: Verificada la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso del acusado ELI ZAMBRANO RAMIREZ, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de su Defensor, seguidamente el Tribunal a los efectos del otorgamiento o no de la misma de la alternativa, consultó al representante del Ministerio Público sobre la aprobación, ya sea por el otorgamiento de la alternativa y el ofrecimiento por parte del acusado por el daño ocasionado, y el mismo manifestó no tener oposición a dicha y solicitud y oferta, por el contrario está de acuerdo con la aplicación y procedencia de la medida de Suspensión de Condicional del Proceso, motivo por el cual este Tribunal consideró procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el acusado y su defensor. La cual deberá cumplir por un periodo de un (1) año, imponiéndosele por tanto las siguientes condiciones: 1) Mantener su lugar residencia y en caso de cambiarlo notificarlo inmediatamente al Tribunal. Y 2) a los fines de indemnizar el daño ocasionado se aceptó su ofrecimiento y en consecuencia, deberá prestar sus servicios con su vehículo automotor en el Ministerio del Ambiente medio día de cada semana por el periodo de un (1) año, debiendo presentarse en la Oficina Área Administrativa del Ministerio del Ambiente con sede en la Localidad de Bum Bum Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Así se decide.


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 3, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos en contra del ciudadano ELI ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, natural de Guacas de Riberas del Estado Apure, de 40 años de edad, nacido en fecha 22-03-1964, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad número 9.990.985, domiciliado en el Barrio Alberto Carnevalli, calle 16, entre Avenidas 5 y 6, detrás de la Carnicería Alberto Carnevalli de Socopó del estado Barinas, Hijo de María Esperanza Ramírez (v) y de Faustino Zambrano (f); por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el primer a parte del artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa, a favor del ciudadano ELÍ ZAMBRANO RAMÍREZ, anteriormente identificado, Para lo cual se fija un régimen de prueba de un (1) año, en el cual el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones impuestas: 1) Mantener su lugar residencia y en caso de cambiarlo notificarlo inmediatamente al Tribunal. Y 2) a los fines de indemnizar el daño ocasionado se aceptó su ofrecimiento y en consecuencia, deberá prestar sus servicios con su vehículo automotor al Estado Venezolano, en el Ministerio del Ambiente medio día semanal por el periodo de un (1) año, debiendo presentarse en la Oficina Área Administrativa del Ministerio del Ambiente con sede en la Localidad de Bum Bum Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. TERCERO: Por cuanto el acusado Eli Zambrano, anteriormente identificado, admite la responsabilidad de los hechos acusados, entre ellos el hecho de no tener documentación que sustente la posesión de los productos forestales que cargaba y que le incautaron y además de ello, que hasta la presente fecha no hay tercero alegando tener derecho alguno sobre la madera incautada, Se acuerda el decomiso de los productos forestales incautados en este proceso, consistentes en: la cantidad de veinticuatro (24) unidades de madera aserrada de la especie Gmelina arboria (MELINA) con un volumen de de uno punto cero cuarenta y siete metros cúbicos (1,047m3), a tal efecto se ponen a la orden de la Dirección Estadal (Barinas) del Ministerio del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Penal del Ambiente. La presente decisión se pública dentro del lapso fijado para ello. CUARTO: Se designa como Delegado de Prueba a la máxima autoridad en la Oficina del Área Administrativa N° 02 del Ministerio del Ambiente, con sede en la localidad de Bum Bum del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Publíquese, Regístrese, Librense los oficios correspondientes. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 42, 43 , 44 COPP, artículo 472 del Código Penal y el artículo 5 y 43 de la Ley Penal del Ambiente.
En Barinas a los diez (10) días del mes de febrero del año 2005.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

SECRETARIA

ABG. MAGÚIRA ORDOÑEZ.